Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100127
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021

LEXTA20210913-003 - Madeline Garcia Calderon v. Consuegra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MADELINE GARCÍA CALDERÓN
RECURRIDA
V.
CONSUEGRA, INC. H/N/C JOYERÍA CONSUEGRA
PETICIONARIA
KLCE202100127
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan _____________ CIVIL NÚM.: SJ2018CV05041 (805) ______________ SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO; DISCRIMEN POR EDAD; PROCEDIMIENTO SUMARIO LABORAL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Rivera Colón. [1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2021.

Comparece ante esta curia CONSUEGRA, INC. H/N/C JOYERÍA CONSUEGRA (JOYERÍA CONSUEGRA o Peticionaria), y nos solicita la revocación de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan, (TPI o foro apelado) en el caso Civil Núm. SJ2018CV05041 sobre Despido Injustificado, Discrimen por Edad, al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar una moción de sentencia sumaria parcial presentada por la Sra. Madeline García Calderón (Recurrida), y no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Peticionaria.[2]

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

A continuación, resumimos los hechos procesales pertinentes a la adjudicación del presente recurso.

El 5 de julio de 2018, la Recurrida presentó una querella sobre despido injustificado en contra de JOYERÍA CONSUEGRA, al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA 3118, et seq., (Ley Núm.

2). En síntesis, alegó que trabajó para la Peticionaria desde el mes de septiembre de 1992 hasta el mes de octubre de 2017, cuando fue despedida sin mediar justa causa. Además, solicitó una mesada ascendiente a $22,620.50 al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA seccs.

185a, et seq., conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley Núm. 80) y honorarios de abogados por la cantidad de $3,393.00.[3]

El 18 de julio de 2018, JOYERÍA CONSUEGRA contestó la querella, en la cual negó la mayoría de las alegaciones en su contra, y como defensas afirmativas, sostuvo que la Recurrida no fue despedida, sino que abandonó y/o renunció voluntariamente su empleo, o que, en la alternativa, el despido fue justificado por razón de haberse efectuado una reorganización de las operaciones.[4]

Posteriormente, la Recurrida solicitó

enmendar la querella para añadir una causa de acción por discrimen por edad, basada en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA seccs. 146, et seq., conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, (Ley Núm. 100) alegando que tenía cincuenta (50) años de edad, lo que fue un factor en la decisión de su despido, y que empleados de su misma clasificación ocupacional, de menor edad y de menor antigüedad en la empresa, no fueron despedidos. Además, solicitó la reinstalación en el empleo; salarios dejados de devengar a razón de $11,310.00 anuales; daños y sufrimientos mentales como resultado del despido; la doble penalidad establecida en ley, honorarios de abogados, costas, gastos e intereses.[5]

Por su parte, JOYERÍA CONSUEGRA presentó una contestación a la querella enmendada. En síntesis, reiteró que el despido había sido por justa causa por razón de una reorganización de buena fe, y añadió, que la causa de acción por discrimen de edad había prescrito debido a que se había presentado dieciocho meses después del alegado despido.[6]

El 24 de junio de 2019, JOYERÍA CONSUEGRA presentó una Moción de Desestimación Parcial.[7] Arguyó, que de la querella enmendada no surgía ningún evento o acto de discrimen en contra de la Recurrida, por razón de su edad. Además, reiteró

que la reclamación por discrimen de edad estaba prescrita.

Por su parte, la Recurrida se opuso a la solicitud de desestimación parcial.[8] Sostuvo, que las alegaciones de la querella enmendada establecían, que la Peticionaria tenía 50 años de edad, y por tanto, en el grupo de edad protegido por la Ley Núm. 100, y que empleados de su misma clasificación ocupacional y más jóvenes habían sido retenidos. En cuanto a la alegación de prescripción, la Recurrida adujo que la querella original había sido presentada dentro del término prescriptivo de un año aplicable a las acciones bajo la Ley Núm. 100. Alegó, que, si bien era cierto que la enmienda para añadir el reclamo por discrimen de edad se efectuó el 16 de mayo de 2019, conforme a la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, la enmienda se retrotrajo al momento de la presentación de la querella original, pues surgía de la misma conducta, acto o evento, es decir, el despido.

El 9 de julio de 2019, el TPI notificó

una orden emitida el día 8 del mismo mes y año, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de desestimación parcial.[9]

Tras varias incidencias procesales, la Peticionaria presentó una solicitud de sentencia sumaria.[10] En síntesis sostuvo: (1) que la Peticionaria no fue reincorporada a su empleo pues estaba incapacitada legalmente desde mayo de 2017, por lo que no le correspondía la mesada reclamada; (2) a la fecha de la presentación de la querella enmendada en julio de 2018, la causa de discrimen por edad estaba prescrita;(3) la Recurrida no cumplió con el requisito de especifidad que requiere la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, pues no incluyó el tiempo y lugar en que alegadamente ocurrieron los mismos; (4) la ausencia de buena fe de la Recurrida al haber presentado una reclamación de Despido Injustificado y Discriminatorio, no obstante haber solicitado previamente una reclamación de incapacidad ante la Administración del Seguro Social, la cual le fue aprobada; y, (5)que la Recurrida violó el reglamento del Programa de Boletos de Trabajo de la Administración de Seguro Social al haber reingresado al mercado laboral sin haber utilizado las redes de empleo que han aceptado trabajar para el Seguro Social para proveer servicios de empleo a beneficiarios con incapacidades, por lo que estaba impedida por sus propios actos alegar que fue despedida injustificadamente de su empleo. JOYERÍA CONSUEGRA incluyó en su escrito veintitrés (23) hechos los cuales alegó estaban incontrovertidos.

El 13 de febrero de 2020, la Recurrida presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[11] Alegó, que los planteamientos de prescripción e insuficiencia de las alegaciones habían sido denegados por el TPI y de dicha orden JOYERÍA CONSUEGRA no acudió en alzada ante este foro revisor. Además, reiteró los argumentos esbozados en la moción en oposición a la desestimación parcial solicitada por JOYERÍA CONSUEGRA. Aceptó, que no existía controversia en cuanto a los hechos 1 al 20 presentados como incontrovertidos por la Peticionaria. En cuanto al hecho incontrovertido número 21,[12] hizo constar que debía complementarse con el resto del testimonio en deposición de la Recurrida, quien aclaró poder trabajar por considerarse parcialmente incapacitada. Alegó, que existían hechos materiales en controversia que impedían la disposición del caso por la vía sumaria: la alegada justa causa y motivación del despido; incongruencia en las razones alegadas para no incorporarla en el empleo; y que JOYERÍA CONSUEGRA estaba impedida de levantar la defensa de haber despedido a la Recurrida por razón de incapacidad por primera vez en la solicitud de sentencia sumaria, pues debió

haberlo alegado en la contestación a la querella o en contestación a la querella enmendada, por lo que había renunciado a ella.[13]

En esa misma fecha, la Recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la que en síntesis solicitó que se le concediera el remedio de la mesada dispuesto en la Ley Núm.

80, supra, debido a que las incongruencias de la JOYERÍA CONSUEGRA impidieron descargar el peso probatorio de establecer la existencia de justa causa para el despido, e igualmente la ausencia de discrimen.[14] Sostuvo, que JOYERÍA CONSUEGRA alegaba que la Recurrida había abandonado o renunciado a su empleo, de otra parte reclamaba que había habido un despido por razón de una reorganización empresarial y que el puesto se había eliminado por bajar las ventas, y por último, que hubo justa causa para el despido por la condición médica de la Recurrida. Incluyó en su solicitud una lista de hechos incontrovertidos que surgían de la contestación a la querella, la deposición tomada al Sr. Mario Consuegra, representante de JOYERÍA CONSUEGRA, y a la Recurrida, el interrogatorio y requerimiento de producción de documentos cursados a la Peticionaria, del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, y documentos de la Administración del Seguro Social.

Por su parte, JOYERÍA CONSUEGRA presentó una Moción Solicitando se Declare No Ha Lugar […] la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, en la que en síntesis argumentaba que la Recurrida había presentado la moción dispositiva fuera del término establecido en la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, y que habían estado impedidos de levantar la defensa de despido por incapacidad con anterioridad pues no tenían información al respecto por haber sido omitido por la Recurrida.[15]

La Recurrida presentó una Réplica a Oposición en la que sostuvo, entre otras cosas, que la justificación del despido por justa causa por incapacidad fue provista posterior a la fecha del cese de sus labores, y que el solicitar beneficios a la Administración de Seguro Social no le impidió tener un empleo y recibir los beneficios, siempre y cuando dicho empleo fuera conforme a los requisitos de la agencia federal.

El 27 de enero de 2021, notificada el 28 del mismo mes y año, el TPI emitió la Sentencia Parcial...

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