Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100128
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021

LEXTA20210914-002 - Carmiña Acevedo Velez v. Sonia Acevedo Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CARMIÑA ACEVEDO VÉLEZ, WALTER ACEVEDO VÉLEZ, WALDEMAR ACEVEDO VÉLEZ e IRIS NELLY ACEVEDO VÉLEZ
Apelantes
v.
CEVEDO VÉLEZ, LILIANA ACEVEDO VÉLEZ, ESTADO LIBRE ASOCIADO y AUTORIDAD DE CARRETERAS y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN202100128
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. AD2020CV00078 Sobre: Expropiación forzosa a la inversa

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2021.

Comparecen los apelantes de epígrafe solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, (TPI), el 9 de diciembre de 2020. En el contexto de un proceso de expropiación forzosa a la inversa, mediante su dictamen el foro primario ordenó el archivo sin perjuicio de la demanda entablada por los apelantes, al concluir que se había incumplido con el término reglamentario para emplazar a una de las partes demandadas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (ELA), identificándole como parte indispensable.

Contrario a lo decidido, los apelantes sostienen ante nosotros que: no transgredieron el término para emplazar; el ELA no es parte indispensable; y tampoco cabía desestimar todo el pleito respecto a las demás partes demandadas.

Por su parte, los apelados de epígrafe presentaron una moción de desestimación esgrimiendo, en síntesis, que el asunto ante nosotros se ha tornado académico por causa de una nueva demanda entablada por los apelantes ante el TPI, contra las mismas partes e idénticas causas, justo luego de estos presentar el recurso de apelación ante nuestra consideración.

  1. Breve tracto procesal

Los apelantes presentaron una demanda sobre expropiación forzosa a la inversa ante el TPI, Sala Superior de Utuado, el 6 de julio de 2020. En lo pertinente, en la sexta y séptima alegación de dicha demanda, se adujo lo siguiente:

  1. Que el demandado, AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN, realizó el proyecto AC-100065 (PR 10 Puente sobre el río grande de Arecibo y P.R. 123 de Adjuntas).

  2. La construcción de la carretera 123 ha ocupado la propiedad de la parte demandante haciéndola inservible para el uso y disfrute del derecho real propietario. Además, ha provocado que se haya creado una condición de peligrosidad de tal magnitud que ha privado a los dueños de su derecho de propiedad y del uso y disfrute de la misma. El Estado Libre Asociado y la ACT han expropiado el inmueble que se describe en el inciso 5 de la demanda sin pagar la justa compensación a la que tienen derecho los demandantes y demandados acumulados como partes indispensables quienes son titulares y dueños en pleno dominio del inmueble objeto del pleito.

(Énfasis suplido).

A tenor con lo cual, solicitaron ser compensados con una suma no menor de $250,000.00, más los intereses que correspondieran a partir de la fecha en que tuvieron que desalojar la propiedad.

Entonces, el 22 de julio de 2020, la Secretaría del TPI les remitió una notificación a los apelantes indicando lo siguiente: los emplazamientos anejados al caso para ser expedidos no pueden verse. Le solicitamos sean enviados nuevamente con moción anejando los mismos para que puedan ser expedidos. Luego, dicha Secretaría expidió los emplazamientos requeridos.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron una moción sobre emplazamiento diligenciado ante el TPI, indicando haber emplazado a Liliana Acevedo y a la ACT. Ninguna alusión se hizo en la referida moción sobre el emplazamiento del ELA.

Ocurridas varias incidencias procesales no pertinentes, el 9 de noviembre de 2020, la ACT presentó contestación a demanda. En lo referente al asunto ante nuestra consideración, en la referida contestación ACT admitió haber sido quien realizó las expropiaciones de los terrenos a ser ocupados para la construcción.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2020, los apelantes presentaron una moción para expedir emplazamiento. En el primer inciso de la referida moción los apelantes aseveraron lo siguiente: 1. [a]nejamos con el presente Emplazamiento para ser expedido ya que por error involuntario no nos percatamos que no lo habíamos suministrado. (Énfasis y subrayado suplidos).

El anejo aludido era un emplazamiento dirigido al ELA.

Puesto al tanto de lo anterior, el foro primario emitió la Sentencia desestimatoria apelada, determinando que los apelantes no habían emplazado al ELA, que es una parte indispensable, dentro del término dispuesto por la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, infra. De conformidad, ordenó el archivo sin perjuicio de la demanda presentada.

Inconformes, los apelantes presentaron moción de reconsideración, que fue denegada, acudiendo entonces ante nosotros, levantando los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN SU TOTALIDAD.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL ELA ES PARTE INDISPENSABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL TÉRMINO PARA DILIGENCIAR EL EMPLAZAMIENTO TRANSCURRIÓ SIN QUE SE HUBIESE EXPEDIDO EL EMPLAZAMIENTO POR SECRETARÍA.

Por su parte, la ACT presentó Solicitud de Desestimación respecto al escrito de apelación. Indicó en su moción que a los pocos días de que los apelantes instaran el recurso de apelación ante nuestra consideración, también presentaron una demanda ante el TPI, pero en la Sala Superior de Ponce (en lugar de la de Utuado), contra las mismas partes y sobre el mismo tema y alegaciones, es decir, solicitando la expropiación forzosa a la inversa con respecto a la propiedad del caso bajo apelación. Continuó indicando la ACT que, en esta segunda demanda los apelantes sí emplazaron a todas las partes...

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