Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100965
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021

LEXTA20210914-014 - Vs Pr v. Orc Miramar Corporation; Osvaldo Rivera Cruz; Exelix Construction

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

VS PR, LLC
Recurrida
v.
ORC MIRAMAR CORPORATION; OSVALDO RIVERA CRUZ; EXELIX CONSTRUCTION, CORP.; OSVALDO RIVERA & ASSOCIATES, P.S.C.; ALDRE DEVELOPMENT, CORP.; IFJ, CORP.; WTB PARTNERS CORP.; DISTRICT 1, CORP.; DT CONSULTING ENGINEERING CORP.; Y JV CONSULTING ENGINEERING CORP.
Peticionarios
KLCE202100965
CONS. CON
KLCE202100999
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2021CV01553 (506) Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipotecas y Gravámenes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2021.

Mediante los recursos de certiorari de epígrafe, presentados el 6 de agosto de 2021 (KLCE202100965) y el 23 de agosto de 2021 (KLCE202100999) respectivamente, comparecen los siguientes codemandados: ORC Miramar Corporation (en adelante, ORC); Osvaldo Rivera Cruz; Exelix Construction, Corp.; Osvaldo Rivera & Associates, PSC; Aldre Development, Corp.; IFJ Corp.; WTB Partners Corp.; District 1, Corp.; DT Consulting Engineering Corp.; y JV Consulting Engineering Corp. (en adelante, todos, los peticionarios). En el recurso denominado alfanuméricamente KLCE202100965, nos solicitan que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 7 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción interpuesta por los peticionarios.

KLCE202000999, los peticionarios nos solicitan que revoquemos una Resolución dictada el 28 de junio de 2021 y notificada el 29 de junio de 2021 por el foro primario, mediante la cual denegó otra solicitud de desestimación por falta de jurisdicción instada por los peticionarios.

El 8 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó una Resolución en la que se ordenó la consolidación de ambos recursos de epígrafe, en vista de que la misma parte cuestiona y solicita que se revoquen dos (2) Resoluciones del foro a quo en la que se deniegan las referidas solicitudes de desestimación por falta de jurisdicción.

En virtud del marco doctrinal vigente y por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 9 de marzo de 2021, VS PR, LLC (en adelante, VS o la recurrida) incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de garantías en contra de los peticionarios de epígrafe. En síntesis, alegó que ORC incumplió con su obligación de satisfacer los pagos de dos (2) facilidades de crédito.

Asimismo, incluyó a los demás codemandados de epígrafe como garantizadores de los préstamos obtenidos por ORC.

En la reclamación de autos, la recurrida explicó que el 15 de mayo de 2017, VS Fund Management VI suscribió un Loan Sale Agreement, con el Banco de Desarrollo Económico (en adelante, BDE), en el cual adquirió los derechos del BDE sobre los préstamos con ORC, incluidos los pagarés hipotecarios, hipotecas y otras garantías.[1]

El BDE también suscribió ante notario un General Assignment y un Bill of Sale. Subsecuentemente, el 28 de junio de 2017, VS adquirió de VS Fund Management VI los aludidos préstamos y sus correspondientes garantías.

Por su parte, el 30 de junio de 2017, el BDE suscribió ante notario un General Assignment y un Bill of Sale. VS manifestó que, con fecha de 15 de mayo de 2019 y de 18 de julio de 2019, le envió dos (2) Suplemental Notice of Default and Acceleration and Demand of Payment, por conducto de los cuales reclamó el pago de las sumas adeudadas.

Con relación a lo anterior, VS adujo en la Demanda de autos que los peticionarios incumplieron con las obligaciones de pago. Por consiguiente, aseveró que la deuda estaba vencida, y era líquida y exigible. En consecuencia, solicitó que se les impusiera a los peticionarios el pago solidario de la suma de $5,817,963.71, más intereses diarios ascendentes a $1,127.09, costas y honorarios de abogado, según pactados. De no efectuarse el pago, VS solicitó

la ejecución de las garantías suscritas por los codemandados.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 12 de abril de 2021, ORC interpuso una Moción de Desestimación, por Duplicidad de Procesos, y Falta de Jurisdicción. De entrada, sostuvo que el caso de autos era el cuarto (4) caso que la recurrida presentaba en su contra en torno a los mismos préstamos. Pormenorizó que en el caso denominado SJ2018005815, el foro primario desestimó la reclamación de VS sin perjuicio, pero que el Tribunal de Apelaciones había concluido que la desestimación era con perjuicio (KLAN201900202). ORC indicó que el caso se encontraba ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2019-0519). Otro caso instado en su contra e identificado alfanuméricamente como 19-01855, fue presentado ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico y fue desistido voluntariamente por VS. Además, ORC esgrimió que el caso se encontraba ante la consideración del Tribunal de Apelaciones Federal para el Primer Circuito de Boston. Por otro lado, ORC informó que la recurrida presentó también el caso denominado SJ2019CV08273 en su contra.[2]

A raíz de lo anterior, ORC aseveró que era improcedente la duplicidad de casos ante los foros judiciales de Puerto Rico. Asimismo, debido a la diversidad de foros y la etapa procesal en la cual se encontraban los casos anteriores, ORC aseveró que la consolidación no era una alternativa viable. En atención a lo dispuesto en la Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y toda vez que, en el caso VS PR, LLC v. Drift-Wind, CC-2019-0519, el Tribunal Supremo de Puerto Rico había expedido el auto de certiorari, ORC sostuvo que cualquier determinación del foro primario podría interferir con la jurisdicción del Tribunal Supremo. ORC afirmó que la recurrida carecía de autoridad y capacidad jurídica para iniciar el pleito de autos debido a la paralización automática de los procedimientos que supuso la expedición del auto de certiorari antes aludido.

Por consiguiente, ORC solicitó la desestimación del caso de epígrafe y la imposición de honorarios de abogado a su favor.

El 7 de mayo de 2021, los codemandados de epígrafe instaron una Moción Asumiendo Representación Legal y Uniéndose a de (sic) Desestimación por Duplicidad de Procesos, y Falta de Jurisdicción, Radicada por ORC Miramar Corporation. En respuesta, el 13 de mayo de 2021, la recurrida instó una Oposición a “Moción de Desestimación por Duplicidad de Procesos y Falta de Jurisdicción.” En síntesis, sostuvo que el caso VS PR, LLC v. Drift-Wind, CC-2019-0519, que se encontraba ante la atención del Tribunal Supremo en ese momento, nada tenía que ver con el caso de autos. En dicho caso, lo que se reclamaba de Drift-Wind, Inc. eran los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de cesión de alquiler suscrito con ORC y correspondientes a un edificio ubicado en la Avenida Fernández Juncos, núm. 752 en Miramar, Puerto Rico. Aunque se incluyó a ORC como parte indispensable en ese pleito, VS adujo que no hizo reclamación alguna en su contra. La recurrida indicó que no incluyó a los codemandados de epígrafe en dicho pleito. De igual manera, explicó que el asunto ante la consideración del Tribunal Supremo giraba en torno a si la desestimación por no prestar la fianza de no residente era con o sin perjuicio. En contraste, en el pleito de autos, VS no reclamaba el pago de cánones de arrendamiento. La recurrida afirmó que no existía duplicidad de casos que conllevase la desestimación del pleito de epígrafe. A su vez, arguyó que no aplicaba la doctrina de los dos (2) desistimientos.

Subsecuentemente, los peticionarios presentaron una Réplica y una Oposición Conjunta en apoyo a su planteamiento en torno a la falta de jurisdicción. El 7 de junio de 2021, el TPI dictó y notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación entablada por los peticionarios. En específico, el foro primario expresó lo que sigue a...

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