Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100421
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021

LEXTA20210915-004 - Pedro Saez Fontanez v. Sitnasuak Native Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

PEDRO SÁEZ FONTÁNEZ
Recurrido
v.
CES, LLC; SNC MANUFACTURING, LLC; AURORA INDUSTRIES, LLC; API MANUFACTURING, LLC; COMPAÑÍA ABC, COMPAÑÍA SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y MENGANA DE TAL
Peticionarios
KLCE202100421
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2017-0530 Sobre: Procedimiento Sumario bajo la Ley 2; Despido Injustificado; Discrimen por edad; y Daños y Perjuicios,

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2021.

Comparece SNC Technical Services, LLC; SNC Manufacturing, LLC; Aurora Industries, LLC; API Manufacturing, LLC; y Sitnasuak Native Corporation, Inc. (en conjunto los peticionarios) mediante petición de Certiorari en la cual nos solicita que revoquemos un dictamen emitido el 26 de marzo de 2021, notificado el 29 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o Foro Primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria presentada por SNC Manufacturing, LLC, por existir controversias sobre hechos esenciales y materiales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 18 de octubre de 2017, el señor Pedro Sáez Fontánez (Sr. Sáez o recurrido) presentó una Querella mediante el procedimiento sumario de reclamaciones laborables a tenor con la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2).[1] En su reclamación incluyó como causas de acción: (1) indemnización por despido injustificado a tenor con la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976[2] (Ley Núm. 80); (2) discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959[3] (Ley Núm. 100) y el “Age Discrimination in Employment Act”[4] (ADEA); y (3) daños y perjuicios, bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico[5]. Argumentó que su despido fue ilegal debido a que era uno de los mecánicos con más antigüedad en la compañía, pero cuando los peticionarios cerraron la planta y redistribuyeron al personal entre sus otras plantas, mantuvieron a empleados de menor antigüedad. Así, reclamó una suma de $11,752.00 de indemnización por despido injustificado, más una suma no menor de $500,000.00 por daños y perjuicios.

El 15 de diciembre de 2017, la Querella fue oportunamente contestada por los peticionarios, excepto por Sitnasuak, quien presentó su contestación el 5 de abril de 2018, debido a que fue emplazada por publicación de edicto. Mediante sus contestaciones a la Querella, los peticionarios manifestaron que las causas de acción bajo la Ley Núm. 80 y la acción de daños y perjuicios debían desestimarse por razón de prescripción.[6] Agregaron que el despido fue por justa causa, debido al cierre total de la planta en la cual trabajaba el recurrido.[7] Luego de que el Sr. Sáez presentó una solicitud de desistimiento voluntario, el TPI emitió una Sentencia Parcial, el 25 de septiembre de 2018, desestimando únicamente las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 y el Artículo 1802 del Código Civil.[8]

Tras múltiples trámites procesales, el 28 de febrero de 2020, los peticionarios presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.[9] Alegaron que, a raíz del cierre de la planta de Comerío, el Sr.

Sáez fue cesanteado junto con aproximadamente doscientos (200) empleados.[10] Entre otros argumentos, adujeron que el recurrido no contaba con evidencia para demostrar su reclamación de discrimen por razón de edad al amparo de la Ley Núm. 100[11], sino que su alegación fue basada meramente en alegaciones y especulaciones.[12]

El 5 de octubre de 2020, el recurrido presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.[13] En síntesis, señaló que el Manual de Empleados de la corporación establecía que un empleado de mayor antigüedad debería ser retenido, en casos de reducción de empleo, por lo que retener dos empleados de menor antigüedad era una violación al manual.[14] Además, argumentó que existía prueba suficiente para establecer un caso prima facie de discrimen por razón de edad. Finalmente, solicitó al Foro Primario que declarara “no ha lugar” la sentencia sumaria de los peticionarios solicitando la desestimación del caso puesto que existían controversias sobre los hechos materiales del caso que debían dilucidarse en el juicio.[15]

Luego de presentadas varias réplicas y dúplicas, el TPI emitió su Resolución[16] el 25 de marzo de 2021, notificada al próximo día. En esta, estableció los siguientes hechos como incontrovertidos:

  1. Las coquerelladas, SNC Technical Services LLC, SNC Manufacturing LLC, Aurora Industries LLC y API Manufacturing LLC son compañías que están debidamente autorizadas a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Dichas compañías se dedican a la manufactura de equipo y ropa militar para el Gobierno de los Estados Unidos, y actualmente tienen fábricas localizadas en Orocovis y Camuy, Puerto Rico.

  3. Sitnasuak Native Corporation es una corporación incorporada bajo las leyes del Estado de Alaska y es la dueña de las compañías SNC Technical Services LLC, SNC Manufacturing LLC, Aurora Industries LLC y API Manufacturing LLC.

  4. En el 2008, el querellante Pedro Sáez Fontanez comenzó a laborar como “production line mechanic” (mecánico de la línea de producción) para las querelladas.

  5. La coquerelladas tenían tres (3) plantas de manufactura para el 2012, las cuales estaban localizadas en los municipios de Comerío, Orocovis y Camuy.

  6. En mayo del 2013, la coquerelladas decidieron cerrar totalmente la Planta de Comerío.

  7. El 19 de abril de 2013, el querellante fue cesanteado en el empleo.

  8. El Manual de Empleado que rige en la empresa con relación a la reducción en el empleo, dispone lo siguiente:

    “[N]uestro propósito es proveerle un trabajo que sea lo más estable posible. Sin embargo, a veces es inevitable reducir la fuerza laboral debido a causas como falta de material o defectos de material, entre otros. De ser necesario reducir la fuerza laboral, ya sea temporal o indefinidamente, iremos reduciendo el personal basado en su antigüedad, o en su conocimiento, habilidad, adiestramiento, eficiencia e historial de asistencia.”

  9. En el procedimiento iniciado por el querellante, Pedro Sáez Fontánez, en contra de SNC Technical Services LLC sobre discrimen por edad, ante el U.S. Equal Employment Opportunity Commission, caso Núm. 515-2013-00462. Dicha agencia federal emitió

    una decisión el 28 de marzo de 2017, mediante la cual determinó que se había incurrido en discrimen en el empleo contra el querellante, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR