Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100050
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021

LEXTA20210916-002 - Angelica Tirado Valera v. Roxana Gomez Bernabe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANGÉLICA TIRADO VALERA
Apelante
v.
ROXANA GÓMEZ BERNABÉ, ADMINISTRADORA AMADA HEALTH CARE, INC.
Apelada
KLAN202100050
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: AG2020CV00850 Sobre: Habeas corpus.

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban, la Jueza Reyes Berrios, y la Jueza Álvarez Esnard. [1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2021.

Comparece ante nos, la parte apelante Angélica Tirado Varela (“señora Tirado Varela” o “Apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 21 de enero de 2021, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla.

Por virtud del mismo, la Apelante solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el foro a quo, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Petición de autos.

Por los fundamentos expuestos, REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

I.

El 27 de octubre de 2020, Daisy Ramos Cardona (“señora Ramos Cardona”), por conducto del Bufete A. Moret, presentó Petición sobre habeas corpus a favor de la señora Tirado Valera, en contra de Roxana Gómez Bernabé, en su carácter personal, (“Apelada” o “señora Gómez Bernabé”). La señora Gómez Bernabé es Administradora de Amada Healthcare Inc. (“Amada Healthcare”), un hogar o centro de cuido de adultos mayores. En la Petición, alegó que la señora Tirado Valera fue ingresada en Amada Healthcare en contra de su voluntad y estaba siendo restringida involuntariamente. Por su parte, la señora Ramos Cardona invocó la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019. En su declaración jurada, manifestó lo siguiente:

Yo, Daisy Ramos Cardona, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Rincón, declaro bajo juramento que represento a la Sra. Angélica Tirado Valera, peticionaria de epígrafe al amparo de las disposiciones de la Ley de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019. Juro haber leído la anterior petición y todos los hechos que ahí aparecen son de mi propio y personal conocimienot [sic] y son enteramente ciertos y correctos. Véase Juramento, suscrito 23 de octubre de 2020 (Énfasis suplido).

Así las cosas, el 12 de noviembre de 2020, el foro primario notificó Orden emitida el 9 de noviembre de 2020, a los efectos de señalar vista evidenciaria y ordenar las citaciones correspondientes a la Apelada y a la señora Ramos Cardona. En respuesta, el 23 de noviembre de 2020, la Apelada presentó Moción Urgente de Desestimación, en la que presentó varios planteamientos jurisdiccionales. Entre estos, la Apelada arguyó que la señora Ramos no tenía legitimación activa para instar la Petición a nombre de la señora Tirado Valera. Por otro lado, esbozó que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona de Amada Healthcare, que no fue demandada ni emplazada. Por último, argumentó que faltaba parte indispensable, porque Miguel Mercado Tirado (“señor Mercado Tirado”), el hijo de la Apelante quien otorgó el acuerdo con Amada Healthcare para ingresar a la señora Tirado Valera, no fue acumulado como parte en el pleito.[2] Sobre los méritos de la Petición, la Apelada planteó que no se cumplían los requisitos para un auto de habeas corpus, puesto que no se agotaron los remedios ordinarios previo a instar la Petición.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, el foro de instancia emitió y notificó Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Desestimación. Como corolario de ello, el 24 de noviembre de 2020, en Vista Evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia expuso su razonamiento:

En cuanto a la alegación que no es una petición de habeas corpus, el Tribunal la acoge como una petición.[3] Con relación al hijo Miguel Mercado Tirado que es el representante de la señora y el tutor de ella, de no existir una resolución de algún Tribunal que declarara a la señora incapaz y a él como tutor, no es necesario que comparezca aquí independiente haya hecho un contrato con el hogar o lo que haya hecho; por lo que de no estar la señora incapacitada legalmente tiene la capacidad para actuar por sí misma. En cuanto a parte indispensable del señor va unido a esto. Véase Minuta, notificada 24 de noviembre de 2020, pág. 1 (Énfasis suplido).

Además, surge de la transcripción las siguientes expresiones del Tribunal:

[E]n efecto es probable que el nombre no sea el correcto, pero había una, recuerdo una frase muy típica . . . que decía que el nombre no hace la cosa. Así que si bien es cierto que el título del escrito no es el correcto, pero el Tribunal lo acoge como una petición, verdad, no es la primera vez que tenemos un asunto de esta naturaleza en nuestra Sala. Véase Transcripción de Vista, 24 de noviembre de 2020, pág. 11, líneas 2-11 (Énfasis suplido).

Consta en el expediente de autos que, el 8 de diciembre de 2020, la Apelante presentó Moción informativa urgente y en solicitud de orden, mediante la cual solicitó que se le ordenara a la Apelada a proveerle a la señora Tirado Valera un interruptor para cargar su celular y así poder comunicarse con su representación legal y seres queridos. Además, solicitó que se le ordenara permitir el paso al Lcdo. Adalberto Moret Rivera al hogar para que la Apelante pudiera firmar una escritura de nulidad de poder.

En respuesta, el 9 de diciembre de 2020, la Apelada presentó escrito intitulado Moción en oposición a solicitud de orden. Por virtud del mismo, instó que se declarara No Ha Lugar la solicitud. La Apelada arguyó que era improcedente debido a las restricciones impuestas por la Orden Ejecutiva 2020-080, la cual se encontraba vigente al momento de la misma y prohibía las visitas en los centros de cuido de adultos mayores debido al riesgo de contagio por el Covid-19. Como corolario de ello, el 13 de diciembre de 2020, mediante Orden notificada el 14 de diciembre de 2020, el foro a quo determinó que este asunto se atendería como parte de la Sentencia.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020, el señor Mercado Tirado compareció mediante Escrito en solicitud de intervención. Por virtud del mismo, el señor Mercado Tirado alegó ser hijo y apoderado de la Apelante. Además, adujo que contrató con Amada Healthcare para el ingreso de la señora Tirado Valera al centro de cuido. A tenor con lo anterior, solicitó que se le permitiera intervenir en el pleito. El 24 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia notificó Orden emitida el 23 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención.

Específicamente, dictó:

A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, NO HA LUGAR.

LA SRA.

TIRADO VALERA NO SE ENCUENTRA INCAPACTIDADA JUDICIALMENTE, POR LO QUE TIENE PLENA FACULTAD PARA SER PARTE EN LA DEMANDA. Véase Orden, notificada 24 de diciembre de 2020.

En la misma fecha, el foro primario notificó haber dictado Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Petición instada por la señora Ramos Cardona, emitida el 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, a esos fines, emitió las siguientes determinaciones de hecho:

  1. La peticionaria Angélica Tirado Valera fue ingresada en el Hogar Amada Health Care durante el mes de febrero de 2020.

  2. La señora Tirado Valera tiene 89 años de edad y aunque no tiene condiciones de salud graves, sí tiene problemas de visión.

  3. El 15 de agosto de 2017 la peticionaria otorgó la Escritura Número 43 sobre Poder General Duradero ante la notario público Melina Martínez Navarra.

  4. En dicha escritura de poder general la señora Tirado Valera instituyó como apoderados a sus hijos: Miguel Ángel Mercado Tirado y Rosa Elva Mercado...

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