Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101030
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021

LEXTA20210916-009 - Estrella Maria Lopez Castells v. Roberto Fuertes Thillet

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ESTRELLA MARÍA LÓPEZ CASTELLS, ET AL.
Recurridos
v.
ROBERTO FUERTES THILLET; ET AL.
Peticionarios
KLCE202101030
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Civil Número: K AC2009-1553 Sobre: Solicitud de Remoción de Albacea y Petición de Administración Judicial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2021.

Comparece ante nosotros la señora Alma López Ortiz (en adelante, Sra. López Ortiz; peticionaria; viuda) mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 16 de julio de 2021, notificada el 20 de julio de 2021.[1] En virtud de esta, el foro recurrido denegó la Moción Solicitando Reconsideración de Órdenes Notificadas el 28 de junio de 2021 presentada por la peticionaria el 13 de julio de 2021.[2] A tales efectos, la Sra. López Ortiz solicitó la reconsideración de cuatro (4) órdenes emitidas por el TPI el 25 de junio de 2021 y notificadas el 28 de junio de 2021.[3]

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado sin trámite ulterior. [4]

I

El señor Andrés López Cumpiano (Sr. López; testador) otorgó testamento abierto ante la notaria Isabel Abislaiman-Quilez mediante la escritura numero dos (2)

el 9 de septiembre de 2007. De este modo, instituyó a sus hijas, Estrella María López Castell, Rebeca Azucena López Castell y Susana Violeta López Castell (demandantes; recurridas) en partes iguales como herederas de la legítima amplia, y a su cónyuge, la Sra. López Ortiz, como heredera de la porción íntegra de la libre disposición además de su derecho a la cuota viudal usufructuaria establecido por ley.[5] Así pues, entre las disposiciones testamentarias, el Sr. López designó como albacea al señor Roberto Fuertes Thillet (Sr. Fuertes; albacea). El testador falleció el 20 de julio de 2008, por lo cual desde ese momento el Sr. Fuertes aceptó el albaceazgo.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2009, las tres hijas del Sr. López incoaron una demanda contra el Sr. Fuertes, la señora Martina Eulalia del Carmen López Castells, y la Sra. López Ortiz.[6] En síntesis, alegaron que el albacea había efectuado pagos con fondos pertenecientes al caudal de la sucesión sin previa autorización, por lo cual ante el incumplimiento con las responsabilidades de su cargo lo que procedía era su remoción. A su vez, solicitaron la preservación de los bienes del caudal, una orden para que el albacea entregara toda la documentación relacionada, procediera a realizar un inventario, fuese removido de su cargo y, por último, que el TPI designara un administrador judicial para los trámites correspondientes.

La Sra. López Ortiz presentó su contestación a la demanda el 15 de junio de 2010.[7]

Mediante esta, expuso que la reclamación incoada deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por el hecho de que el albacea había desempeñado su cargo apropiadamente y había rendido los informes correspondientes. Por su parte, el 21 de junio de 2010, el Sr. Fuertes presentó

su contestación a la demanda, en la que expuso que le había rendido las cuentas a los herederos sobre el desempeño de su administración como albacea según fuese acreditado en el caso civil núm. KJV2008-2148 (803) sobre la expedición de las cartas testamentarias. Añadió que, en un corto periodo de tiempo preparó

el inventario de los bienes del caudal, el avalúo y liquidación, la división y adjudicación de este acorde a las disposiciones testamentarias; también, expuso que pagó todas las deudas y obligaciones del caudal, y procedió a realizar la instancia ante el Registrador de la Propiedad para la inscripción de los derechos hereditarios, entre otros procedimientos. Por otro lado, el 29 de octubre de 2010, la señora Martina López Castells presentó su contestación a la demanda desde Madrid, España.[8]

Posteriormente, en enero de 2011, la viuda presentó una solicitud de archivo y sobreseimiento del caso KJV2008-2148, en la que expuso que el Sr. Fuertes y el contador partidor habían terminado con sus responsabilidades divisorias del caudal y que el tribunal había aprobado y notificado, el 2 de agosto de 2010, el Informe Final y el Cuaderno Particional. El TPI emitió, el 18 de enero de 2011, una Resolución en virtud de la cual denegó la Moción de desestimación presentada por la Sra. López Ortiz. Inconforme, esta presentó una Moción de Reconsideración el 31 de enero de 2011, la cual se declaró no ha lugar por el TPI el 16 de febrero de 2011.

Más adelante, ante los planteamientos de academicidad expuestos por la viuda en el pleito KJV2008-2148(803), esta presentó una “Moción para que se dicte sentencia porque la demanda resultó académica”. La Sra. López Ortiz alegó que, al haber las demandantes fallado en impugnar el cuaderno particional en el caso KAC2009-1553(508), lo que procedía era incoar otro pleito ordinario. En ese sentido, el 14 de julio de 2011, el TPI emitió una Sentencia, la cual tuvo el efecto de desestimar sin perjuicio el caso de epígrafe. Sin embargo, inconformes las hijas del testador, estas solicitaron reconsideración. El TPI emitió el 27 de septiembre de 2011 una Resolución, notificada el 4 de octubre de 2011, que denegó la solicitud de reconsideración. En síntesis, expuso que las alegaciones de la demanda sobre la remoción de albacea en el pleito KAC2009-1553(508) habían sido aprobadas por la Resolución del 19 de mayo de 2011, en el pleito ex parte de cartas testamentarias, lo cual provocó que quedara sin efecto la aprobación del cuaderno particional por la Resolución antes mencionada.

Aún inconformes, las demandantes comparecieron previamente ante este Tribunal de Apelaciones con el recurso KLAN201101575 y solicitaron la revisión de la Sentencia dictada por el TPI el 14 de julio de 2011.[9] En síntesis, el 30 de noviembre de 2021, un panel hermano determinó que el TPI había errado al desestimar el pleito KAC2009-1553(508) pues la controversia contenciosa que se había originado en la demanda de remoción de albacea estaba vigente, por lo cual existía aún jurisdicción sobre la materia.

Luego de varias incidencias procesales, el 27 de mayo de 2014, la Sra. López Ortiz presentó una Moción en Solicitud de Orden para que se le autorizara al albacea otorgar la escritura de cesión de la titularidad de la propiedad que ubica en la calle Bienteveo número 3 de la urbanización Montehiedra, como pago de su legado según la voluntad del testador.[10]

El TPI emitió una Resolución y Orden el 10 de junio de 2014, notificada el 24 de junio de 2014, en virtud de la cual le ordenó al albacea a que compareciera al otorgamiento de la escritura de pago de legado mediante una transferencia a la Sra. López Ortiz.[11] Por consiguiente, las herederas-demandantes presentaron una Solicitud de Reconsideración el 26 de junio de 2014.[12]

Mediante esta, expusieron que ante el incumplimiento de la entrega de documentos por parte del Sr. Fuertes, entre ellos, copia de las cuentas de bancos, y el hecho de que el cuaderno particional no incluyera algunas partidas de las inversiones y bienes privativos del testador, era prematuro el autorizar el pago del legado. Así las cosas, la escritura de pago de legado fue otorgada el 2 de julio de 2014.[13]

Por su parte, el 9 de julio de 2014, el Sr. Fuertes presentó una Réplica a Solicitud de Reconsideración, a través de la cual le solicitó al tribunal que declarara no ha lugar la Solicitud de Reconsideración previamente sometida.[14]

A tales efectos, el 17 de julio de 2014, el TPI les notificó a las partes el señalamiento de una vista en torno a la Solicitud de Reconsideración para el lunes, 4 de agosto de 2014 a las 3:00 pm.[15] No obstante, el 23 de julio de 2014, las demandantes presentaron una Dúplica a Réplica a Solicitud de Reconsideración ante el alegado incumplimiento de la entrega total de la documentación requerida por parte del albacea.[16]

En ese sentido, celebrada la vista pautada para el 4 de agosto de 2014, la representación legal de las demandantes solicitó tomarle una deposición al albacea para agilizar el proceso de los documentos pendientes de entrega. Por su parte, la representación legal del albacea se opuso y argumentó que, en conjunto con el Informe final de Administración, este había cumplido con el requerimiento previo.[17] Asimismo, mantuvo en vigor el señalamiento de Conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 3 de noviembre de 2014 a las 9:00 am. Posteriormente, el Sr. Fuertes presentó una Moción Informativa para documentar el envío de la autorización para la inspección de las cuentas bancarias a la representación legal de las demandantes.[18]

En consonancia con lo pactado en la celebración de la vista del 29 de noviembre de 2016 sobre el descubrimiento de prueba,[19] las demandantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden el 9 de diciembre de 2016.[20]

Así las cosas, el TPI emitió una Resolución el 14 de diciembre de 2016,[21]

y en virtud de esta determinó lo siguiente:

  1. El Tribunal no permite la Reconvención radicada por la codemandada Alma López Ortiz por la misma ser tardía.

  2. De igual manera, en cuanto a los Interrogatorios cursados por dicha codemandada a la parte demandante, los mismos no se permiten en esta etapa de los procedimientos tal y como están redactados.

  3. En cuanto a la congelación de las cuentas, la Sra. Alma López Ortiz recibirá mensualmente hasta la conclusión del caso lo siguiente:

    a.

    La renta de la propiedad sita en Montehiedra que asciende a $2,400.00 mensuales;

    1. De los...

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