Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2021, número de resolución KLRA202000176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000176
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021

LEXTA20210920-006 - Marian Gonzalez Cintron v.

Quality Technical & Beauty College Y/o Quality Technical Beauty College

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARIAN GONZÁLEZ CINTRÓN
Recurrente
v.
QUALITY TECHNICAL & BEAUTY COLLEGE Y/O QUALITY TECHNICAL BEAUTY COLLEGE, INC.
Recurrida
KLRA202000176
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: AC-18-367 Sobre: Despido injustificado.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Álvarez Esnard.[1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2021.

Comparece ante nos Marian González Cintrón (“señora González Cintrón” o “Recurrente”), mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa, a fines de solicitar que revoquemos la Resolución y Orden emitida y notificada el 24 de febrero de 2020, por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (“OMA”). Por virtud de la misma, el referido foro administrativo desestimó la Querella sobre despido injustificado promovida por la Recurrente en contra de Quality Technical & Beauty College y/o Quality Technical & Beauty College, Inc. (“QTB” o “Recurrida”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, MODIFICAMOS la determinación recurrida y así modificada CONFIRMAMOS.

I.

El 10 de abril de 2018, la señora González Cintrón instó Querella sobre despido injustificado y bono de navidad ante la OMA en contra de la Recurrida. Conforme a la misma, la Recurrente arguyó que trabajó como instructora de cosmetología y estilo para la Recurrida desde el 9 de julio de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue despedida sin mediar justa causa. Como corolario de lo anterior, solicitó $2,946.47.47 por concepto de indemnización correspondiente al amparo de la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a et seq. (“Ley 80”). Además, solicitó $900.00 por concepto del bono de navidad, al amparo de la Ley del Bono de Navidad para Trabajadores y Empleados de la Empresa Privada, Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969. Por consiguiente, el 22 de enero de 2019, la OMA emitió la Notificación de Querella y Vista Administrativa, notificada el 23 de enero de 2019, por virtud de la cual notificó a QTB de la Querella incoada en su contra y le citó

a vista para el 19 de marzo de 2019.

En respuesta, el 5 de febrero de 2019, el Sr. Jesús I. Meléndez Ramos, presidente de QTB (“Presidente”) envió una misiva en representación de la Recurrida a la OMA.[2] La misma Recurrida alegó que la Recurrente no era empleada de QTB. En la alternativa, adujo que la Recurrente no fue despedida sino que culminó la relación contractual entre esta y QTB, por no contar con estudiantes matriculados a quien esta le pudiera proveer servicios educativos. Particularmente, la comunicación redactada por la representación legal de la Recurrida anejada a la contestación del Presidente, arguyó que:

Al momento de que el grupo de la Sra. González terminó

su clase, QTB no contaba con estudiantes para ofrecer nuevamente el curso de Cosmetología y volver a emplear a la querellante. Al día de hoy, QTB no tiene ni ha ofrecido un curso adicional porque simplemente no hay estudiantes.

De conformidad con lo anterior, incluyo para su evaluación una certificación emitida por la Registradora de QTB, la Sra. Raquel Venegas, en la que acredita el último ofrecimiento del Curso Diurno de Cosmetología en QTB. Tampoco existe al momento demanda estudiantil en QTB para clases nocturnas.

Como es de su conocimiento, la Ley 89 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, expone inequívocamente que las “reducciones en el empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido”, son justa causa para la terminación de un empleo. La terminación de la relación contractual con la Sra. González no fue un capricho de QTB; así QTB puede demostrarlo inequívocamente en cualquier foro administrativo o judicial. Véase Apéndice, pág. 22 (Negrillas en el original).

Tras la celebración de la vista pautada el 19 de marzo de 2019, la OMA emitió Minuta Resolución Interlocutoria y Orden el 2 de abril de 2019, notificada el 3 de abril de 2019. Mediante esta, concedió a las partes sesenta días para completar el descubrimiento de prueba y señaló el 13 de junio de 2019 para vista adjudicativa. Luego de varios incidentes procesales, el 11 de julio de 2019, se celebró la aludida vista y las partes presentaron su evidencia.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2020, la OMA emitió y notificó la Resolución y Orden recurrida. Por virtud de esta, tras evaluar la totalidad de las circunstancias, la OMA determinó que entre las partes de epígrafe existía una relación obrero patronal por lo que aplicaba la legislación laboral invocada.

A pesar de existir un contrato de servicios profesionales entre las partes, la decisión se fundamentó en que se reunieron los elementos constitutivos de una relación patrono-empleado. Entre estos elementos, la OMA consideró, por ejemplo: (1) Que la Recurrente solamente laboraba en las instalaciones de QTB y no tenía lugar propio de trabajo; (2) Que la Recurrente trabajaba en el horario dispuesto por QTB y registraba su asistencia en el registro de QTB; (3) Que la Recurrente no tenía seguro social patronal ni negocio propio y su fuente primaria de ingresos era su trabajo con QTB; (4) Que por la duración del contrato la Recurrente desempeñaba las mismas funciones, habiendo expectativa de continuidad; (5) Que no tenía la facultad de contratar otros empleados ni tenía independencia de criterio, se tenía que regir por las normas y políticas de QTB; (6) Que QTB le asignaba materiales y le requería el uso de un uniforme; y (7) Que el Presidente supervisaba estrechamente a la Recurrente. En consecuencia, la OMA determinó que existía una relación de patrono-empleado, pues, “[r]eiteradamente se ha resuelto que la naturaleza de la relación obrero-patronal la determina la propia relación y no lo que decidan las partes”. Véase Resolución y orden, notificada 24 de febrero de 2020, pág.

43, Apéndice, pág. 68 (Cita omitida). No obstante, en lo pertinente a la controversia trabada ante nuestra consideración, concluyó que el despido de la Recurrente estuvo justificado al amparo de la Ley 80.

Específicamente, la OMA afirmó que la Ley 80 dispone como defensa la reducción de ingresos, y establece que la misma responde a “una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido”. Véase Resolución y orden, notificada 24 de febrero de 2020, pág. 74 (citando a 25 LPRA sec. 185b(f)). Por tanto, estableció que cuando concurran esas circunstancias, se entenderá que existe justa causa para el despido. Al evaluar la evidencia presentada, la OMA determinó que el despido de la Recurrente se debió a razones económicas, por lo que el despido estaba justificado. Particularmente, fundamentó su conclusión en dos piezas de evidencia: (1) un documento preparado por la registradora de la institución, con el título Matrícula Año 2015 Cosmetología y Estilo – Diurna, que certificaba la matrícula del curso de Cosmetología para el año académico 2015-2016; y (2) el testimonio del presidente de la institución que corroboró

que hubo una merma en la matrícula del curso de Cosmetología:

En el caso ante nuestra consideración, el patrono querellado alegó que la querellante fue despedida obrando justa causa.

Específicamente, alegó que la institución educativa sufrió una merma significativa en su matrícula que le impedía mantener la contratación de la querellante. En apoyo a su alegación, el patrono presentó un documento preparado por la registradora de la institución, que certifica que para el año 2015-2016 se matricularon diecisiete (17) estudiantes en el curso de cosmetología y estilo. También presentó el testimonio del presidente de la institución, el Sr. Meléndez Ramos, quien declaró sobre la merma significativa de estudiantes que sufrió QTB y la ejecutoria y desempeño de la querellante mientras fungió como instructora del centro educativo . . . Sostenemos que, aunque la mejor evidencia para probar la precariedad económica que atravesaba la institución educativa eran los estados financieros, copia de las planillas de contribución sobre ingresos para los años 2014, 2015 y 2016 o cualquier otro documento oficial que reflejara la situación económica particular de la empresa, la prueba que presentó la parte querellada cumplió con el estándar de preponderancia de la evidencia aplicable a estos casos.

Sin lugar a dudas, la evidencia presentada por el patrono demostró

de manera fehaciente, que la cesantía de la querellante se debió a razones económicas, provocada por la merma de estudiantes matriculados en el curso de cosmetología y estilo...

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