Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202001251

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001251
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021

LEXTA20210923-008 - El Pueblo De PR v. Hector Manuel Garcia Villegas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR MANUEL GARCÍA VILLEGAS
Peticionario
KLCE202001251
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: D LE2018G0133 Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2021.

Mediante recurso de certiorari, comparece el señor Héctor Manuel García Villegas (“señor García” o “peticionario”) y nos solicita la revisión una Resolución emitida el 26 de octubre de 2020 y notificada el 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”).

En el dictamen aludido, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción bajo la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el 29 de mayo de 2018, el Ministerio Público autorizó la presentación de dos denuncias contra el peticionario por infringir el Art. 2.8 (incumplimiento de órdenes de protección) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[1](“Ley 54”) y el Art. 199 (daño agravado) del Código Penal de 2012[2].

Luego de que se encontrara causa probable para arresto, así como de la celebración de la vista preliminar, el juicio se llevó a cabo el 4 de octubre de 2018. En esa fecha, el TPI halló culpable al señor García de violar el Art. 2.8 de la Ley 54, mientras que lo absolvió del cargo bajo el Art. 199 del Código Penal de 2012.

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2018, el foro primario dictó

una Sentencia mediante la cual condenó al señor García a cumplir siete (7) años de prisión; lo anterior, tras aplicar una reducción de 12.5% por concepto de atenuantes.

El 15 de octubre de 2020, el peticionario presentó una Moción bajo la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal ante el TPI. En síntesis, alegó que se le impuso una sentencia ilegal, ya que se encuentra cumpliendo una pena de reclusión mayor a la estatuida para el delito por el que fue hallado culpable.

Asimismo, expresó que debió ser sentenciado a cumplir tres años y un día de cárcel luego de que se le aplicara la reducción de 25% por los atenuantes.

También destacó que, aun cuando el TPI concedió la reducción de 25% por concepto de atenuantes al dictar la Sentencia, lo cierto es que dicha reducción no fue incluida en su pronunciamiento. Es decir, señaló que la condena impuesta solo refleja una reducción de 12.5%, y afirma que la pena impuesta rebasa los límites fijados por el estatuto penal correspondiente.

No obstante, el 26 de octubre de 2020, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal.

Inconforme, el 30 de noviembre de 2020, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de título y señaló la comisión de los siguientes errores[3]:

Incurrió en error el TPI al sentenciar al peticionario a una pena mayor de la fijada por el estatuto penal correspondiente.

Incurrió en error el TPI al declarar No Ha Lugar nuestra moción bajo la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal, siendo dicha Regla el vehículo procesal adecuado para corregir una sentencia que rebasa los límites fijados por ley.

Incurrió en error el TPI al ignorar el hecho de que el 25% de atenuantes fueron concedidos según la sentencia emitida por el tribunal, y no fue descontada del término de la sentencia.

El 19 de enero de 2021, compareció la Oficina del Procurador General (“Procurador”) a través de un Escrito en Cumplimiento de Orden como oposición a la expedición del auto de certiorari. Recibida la oposición, decretamos perfeccionado el recurso, por lo que procedemos a disponer del mismo.

El 25 de febrero de 2021, y como parte del trámite apelativo, emitimos una Resolución en la cual le ordenamos al TPI que nos proveyera la regrabación de la vista de lectura de sentencia en el caso criminal D LE2018G0133; ello, dentro de un término de diez (10) días.

-II-

-A-

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone las circunstancias en las que el tribunal sentenciador podrá corregir o modificar una sentencia previamente dictada, a saber:

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. — El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

(b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos...

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