Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100604
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021

LEXTA20210927-002 - Susanne B. Lugo Hernandez v.

Departamento De La Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Susanne B. Lugo Hernández
Apelante
v.
Departamento de la Familia; Carmen A. González Magaz, Secretario del Departamento de la Familia; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Apelados
KLAN202100604
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2021CV02363 Sobre: Madamus

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2021.

I.

El 9 de agosto de 2021, la señora Susanne B. Lugo Hernández (señora Lugo Hernández o la apelante) presentó una Apelación Civil, en la que solicitó

que revoquemos una Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de mayo de 2021. Mediante ésta, el TPI denegó la expedición del auto de mandamus y, en consecuencia, desestimó la demanda incoada por la apelante. En desacuerdo, la señora Lugo Hernández presentó una Solicitud de Reconsideración[2]. El TPI declaró

“No Ha Lugar” dicha solicitud mediante Orden[3] del 14 de junio de 2021.

En atención a la apelación, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte apelada hasta el 8 de septiembre de 2021 para presentar su alegato en oposición.

El 8 de septiembre de 2021, el Departamento de la Familia (el Departamento) presentó su Alegato en Oposición. Arguyó que no existía base alguna para la concesión de un remedio bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a la reclamación de la apelante. Por lo cual, solicitó

que confirmemos la Sentencia apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes a la apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 17 de abril de 2021, fecha en que la señora Lugo Hernández presentó una Demanda de Mandamus[4] contra el Departamento, la señora Carmen Ana González Magaz, Secretaria del Departamento, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La apelante alegó que el 28 de septiembre de 2020 se comunicó con el Departamento, a través de la Línea Directa de Situaciones de Maltrato, para referir que su hijo JALL le manifestó

una situación de maltrato físico por parte de su padre. Arguyó que nunca antes el menor expresó algo parecido y que la presunta situación de maltrato podía ser producto del encierro que ha provocado la pandemia del COVID-19 en el padre y de lo estresante que podía resultar la escuela virtual de kínder.

Esgrimió que durante la llamada para referir el asunto la operadora le informó que validó el caso, el número de referido era 10295922 y lo estaba enviando a la Unidad de Investigaciones de San Juan. Adujo que posteriormente realizó varias gestiones para dar seguimiento al caso. Sin embargo, sostuvo que a pesar de ello el referido no había sido investigado. En vista de lo anterior, argumentó que el 13 de enero de 2021 se comunicó con la División Legal de dicha agencia para indicarles que quería evitar tener que presentar una demanda para que el Tribunal ordenara la investigación del referido. Sostuvo que al día siguiente la trabajadora social Jojanny Maldonado se personó a su hogar para entrevistarla. Adujo que días más tarde la trabajadora social regresó y le informó que solo le faltaba entrevistar a las psicólogas del menor. Alegó que la trabajadora social no entrevistó a la psicóloga actual (Dra. Ailka Torres)

del menor, a pesar de que habían transcurrido más de tres (3) meses, y que, por tal razón, la investigación no había culminado. Por lo anterior, solicitó

al TPI que expidiera el remedio extraordinario de mandamus y se ordenara al Departamento: i) terminar de investigar el referido; ii) entrevistar a la psicóloga actual del menor; y iii) brindar al padre del menor (de la agencia entenderlo necesario) servicios razonables para evitar la remoción de la custodia.

Luego de varios trámites procesales, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento, presentó una Moción de Desestimación.[5]

La parte apelada alegó que el Departamento cumplió con su deber ministerial de investigar el referido. Esgrimió que la trabajadora social intentó comunicarse con la psicóloga actual del menor en varias ocasiones, pero las llamadas fueron infructuosas. Argumentó que, siguiendo su criterio profesional y su deber de investigar, la trabajadora social asignada culminó la investigación del referido el 9 de febrero de 2021, tras concluir que fue “sin fundamento” y que el Departamento notificó al individuo sujeto de investigación de dicho resultado el 26 de abril de 2021. Arguyó que el Manual de Normas, Procedimientos y Estándares de Ejecución sobre el Modelo de la Seguridad en la Investigación de Referidos de Maltrato a Menores (el Manual) del Departamento establecía el orden en que el(la) investigador(a) de un referido debía realizar las entrevistas. Sin embargo, alegó que el Manual no menciona que el(la)

investigador(a) debía entrevistar a todos los individuos que aparecían en la lista. Por lo cual, esgrimió que el Departamento cumplió con su deber ministerial de investigar el referido y el caso se tornó académico.

Según le ordenó el TPI, la apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación.[6] Alegó que el Departamento aceptó que no había entrevistado a la psicóloga del menor, aunque habían transcurrido más de siete (7) meses luego del referido, y que esa aceptación por sí sola era suficiente para que el TPI determinara que el Departamento incumplió con su deber ministerial de investigar los referidos de maltrato. Alegó que el deber de entrevistar a la psicóloga era ministerial y no admitía discreción. Arguyó que la investigación que realizó la trabajadora social era incompleta, irrazonable y no cumplía con los requisitos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.

El TPI emitió una Orden[7] el 5 de mayo de 2021, en la cual ordenó a la parte apelada mostrar causa por la que no debía considerar que el deber de entrevistar a colaterales profesionales, según el Manual, constituía una obligación ministerial cuyo cumplimiento no admitía discreción para propósitos del recurso. A su vez, el TPI le ordenó a la apelante mostrar causa por la cual no debía concluir que el procedimiento para solicitar una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 246-2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (Ley Núm. 246-2011)[8], constituía un remedio adecuado en ley que proscribía la expedición del recurso extraordinario de mandamus.

La parte apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a Mostrar Causa[9], en la que adujo que el Departamento cumplió con su deber ministerial. Esbozó que el Manual tenía un Modelo de Seguridad dirigido a evaluar y controlar el peligro o la amenaza de daño al menor y a establecer un plan de acción protector o plan de seguridad. Arguyó

que, según el Modelo de Seguridad, el investigador del Departamento tiene la responsabilidad de evaluar si la situación representa un peligro presente o peligro inminente para el menor. Alegó que el Manual hacía énfasis en que la investigación del referido se regía por toda aquella alegación e información que fuera pertinente al caso o referido y el trabajador social utilizaba su criterio profesional para determinar qué información debe recopilar para determinar si el menor se encontraba en una situación de peligrosidad.

El Departamento esgrimió que, en el caso de marras, la trabajadora social no entrevistó la psicóloga actual del menor por no encontrar que las alegaciones del referido y los hallazgos de la investigación lo ameritaran.

Además, sostuvo que, a base de la información que recopiló, la trabajadora social concluyó que había fundamentos suficientes para concluir que el menor estaba seguro.

Por su parte, la apelante sometió una Segunda Moción en Cumplimiento de Orden.[10] Alegó que procedía la expedición del auto de mandamus por no existir otro vehículo procesal ni jurídico para lograr el remedio solicitado. Adujo que una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 246-2011, supra, no constituía un remedio adecuado en ley toda vez que dicho estatuto requiere que la parte peticionaria presente prueba de que el menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo.

Adujo que ella no contaba con dicha prueba. Cuestionó cómo podía lograr que el Departamento entreviste a la psicóloga mediante una orden de protección.

Asimismo, planteó que cómo podía lacerar los derechos del padre del menor sin un debida y responsable investigación del Departamento. También, señaló que la entrevista a colaterales profesionales era un mandato y que el lenguaje utilizado en la ley, reglamentos y manuales no denotaba discreción en la ejecución de dicho deber. Por lo que, solicitó al TPI que declarara “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación y con lugar su Demanda.

Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió la Sentencia[11]

apelada. Resolvió que la determinación administrativa del Departamento, en cuanto a la necesidad de entrevistar colaterales profesionales para culminar la investigación de un...

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