Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101112
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021

LEXTA20210927-010 - El Pueblo De PR v. Carlos Luis Ortiz Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS LUIS ORTIZ SANTIAGO
Peticionario
KLCE202101112
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Crim. Núm.: B SC2020G0018 B SC2020G0019 Sobre: Inf. Art. 401 y 412; Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

RESOLUCIÓN

Figueroa Cabán, Juez Ponente

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2021.

Comparece el Sr. Carlos L. Ortiz Santiago, en adelante señor Ortiz o peticionario, y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI. Mediante la misma declaró no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Surge del expediente, que contra el señor Ortiz se presentaron varias denuncias por infracción a los Art. 401 y 412 de la Ley Núm. 4 de 23 junio de 1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.[1]

Posteriormente, el peticionario presentó un Escrito en solicitud de supresión de evidencia de conformidad con las reglas de procedimiento criminal, jurisprudencia interpretativa, debido proceso de ley.[2] En síntesis, solicitó la supresión de la evidencia obtenida mediante orden de allanamiento expedida en su contra.[3]

Por su parte, el Ministerio Público presentó su escrito en oposición.[4]

Luego de varios trámites procesales, el TPI celebró una vista para dilucidar los planteamientos de las partes.[5] En dicha ocasión testificó la agente investigadora del caso, cuya declaración jurada suscitó la expedición de la orden de allanamiento, sobre la intervención realizada contra el señor Ortiz.[6]

Así las cosas, el TPI dictó Resolución declarando no ha lugar a la solicitud de supresión de evidencia.[7]

Inconforme, el peticionario presentó ante nos un recurso de Certiorari en el que alega la comisión de los siguientes errores:

Cometió error manifiesto el Honorable Tribunal de Primera Instancia declarar [sic] no ha lugar nuestro Escrito en Solicitud de Supresión de Evidencia de conformidad con las Reglas 234 y siguiente de Procedimiento Criminal.

Cometió error manifiesto El Tribunal de Primera Instancia cuando determinó que la defensa no pudo persuadir al Tribunal en que se pues [sic] no logro demostrar alguna de las siguientes circunstancias: (1) que el magistrado que expidió la orden fue engañado por el agente; (2) que el Magistrado se apartó de su rol judicial al expedir la orden; (3) que la declaración jurada es insuficiente para determinar causa probable, que no permite...

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