Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100588
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021

LEXTA20210928-003 - Isabel Garcia Rivera v. Jose Rivera Pabon Demandado –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

ISABEL GARCÍA RIVERA; ET ALS
Demandantes - Apelantes
V.
JOSÉ RIVERA PABÓN
Demandado – Apelado
KLAN202100588
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: CN2021CV00205 (606) Sobre: Desahucio (Falta de Pago)

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2021

El 2 de agosto de 2021, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Isabel García Rivera (en adelante, señora García Rivera o demandante apelante), mediante recurso de Apelación. En el mismo, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 29 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina, mediante la cual se desestimó la demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca laResoluciónrecurrida y devolvemos el caso al foro de origen para que emita determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Esto es, emita un dictamen debidamente fundamentado, de conformidad con lo aquí dispuesto.

I

El caso de epígrafe tuvo su origen el 6 de julio de 2021, en una Demanda de desahucio por falta de pago, incoada por la señora García Rivera y otros, en contra del señor José Rivera Pabón (en adelante, señor Rivera Pabón o demandado apelado).

Según se desprende de las alegaciones de la demanda, la señora García Rivera junto con otras personas, son propietarios de un bien inmueble, sito en Canóvanas, Puerto Rico, el cual fue arrendado por el señor Rivera Pabón desde el año 2009, por un canon mensual de $250.00. La parte demandante apelante alega que este último no pagó tres mensualidades en el año 2020, a pesar de habérsele requerido, por lo que, instó la demanda en cobro de dinero y desahucio. Finalmente, alegó que este no había desalojado la propiedad, actuando en claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto. Por lo que, solicitó que se dictara sentencia a su favor y se ordenara el pago de $3,250.00 por cánones de arrendamiento, $1,072.50 en honorarios de abogado y el desahucio de forma inmediata.

El 27 de julio de 2021, el señor Rivera Pabón presentó Contestación a la Demanda, en la cual negó haber incumplido con los cánones de arrendamiento. También señaló que previamente se había dictado una sentencia desestimatoria[1] en otra Sala del Tribunal de Primera Instancia porque faltaba parte indispensable, ya que no se habían incluido a todos los miembros de la Sucesión, quien es la dueña de la propiedad inmueble en controversia. Entre sus defensas afirmativas, la parte demandada apelada, levantó las siguientes: prescripción, actos propios y la doctrina de “manos limpias”. Simultáneamente, la parte demandada apelada presentó ante el foro primario, Moción de Desestimación, en la cual alegó que la propiedad estaba inscrita a nombre de una Sucesión compuesta por varios herederos, los cuales no fueron incluidos en el pleito. En específico, indicó que la señora Luisa García Rivera, quien formaba parte de la Sucesión, había fallecido y que no se había llevado a cabo la correspondiente sustitución de partes en el pleito. Afirmó que, dicha situación se repetía con otros miembros de la Sucesión, quienes también habían fallecido. En vista de lo anterior, solicitó

la desestimación de la acción por falta de parte indispensable.

El 28 de julio de 2021, el foro primario emitió Orden en la que aceptó la Contestación a la Demanda y le concedió término a la parte demandante apelante para que se expresara en torno a la Moción de Desestimación. Al día siguiente, la demandante apelante, presentó Moción en Oposición a Desestimación[2].

Alegó que la solicitud de desestimación era improcedente, ya que las partes con interés fueron incluidas. Además, señaló lo siguiente:

  1. Por otro lado es un hecho que cualquiera de los demandantes tiene toda autoridad para realizar un acto de administración a beneficio de la comunidad hereditaria incluyendo solicitar el cobro de dinero y desahucio de la propiedad por incumplimiento de contrato, no se requiere que todos comparezcan como cuestión de derecho para ejercer el cobro y desahucio.

  2. Que el Artículo 841 del nuevo Código Civil de Puerto Rico establece que: "Todos los comuneros tienen derecho a participar en la administración de la cosa común. En los actos de administración ordinaria son obligatorios, aun para la minoría disidente, los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los comuneros calculada según el valor de sus respectivas cuotas.

  3. Que todos los herederos están de acuerdo con el cobro de dinero y desahucio contra el demandado por incumplimiento del contrato.

  4. El [C]ódigo Civil en su Artículo 1602 establece que: "El tribunal puede ordenar, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo en la herencia, las medidas urgentes que se requieran para la conservación de los bienes comunes. Cosa que no ha hecho este Tribunal a pesar de ser la demandante y quienes la autorizan personas con derecho sobre la herencia a los cuales se le negó por este Tribunal una medida para conservar la propiedad.

Por todo lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Desestimación.

El 29 de julio de 2021, el foro a quo celebró la vista de desahucio, y emitió una escueta Sentencia, en la que dispuso lo siguiente:

Luego de escuchada la prueba, este Tribunal declara no ha lugar la demanda de autos.

La parte perjudicada por esta sentencia podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones en los 5 días siguientes a la fecha de archivo en autos de la notificación de la misma. La parte interesada en apelar una sentencia de desahucio tiene, como requisito jurisdiccional, que prestar una fianza que sea suficiente. Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85 (1961)...

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