Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2021, número de resolución KLAN202100566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100566
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021

LEXTA20210929-010 - Jahaira Lopez Diaz v. bayamon Health Center

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JAHAIRA LÓPEZ DÍAZ,
Y OTROS
Apelantes
v.
BAYAMÓN HEALTH CENTER, INC., Y OTROS
Apelados
KLAN202100566 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Número: D DP2017-0425 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2021.

Comparecen ante nosotros la señora Jahaira López Diaz, el señor Jesús López Díaz y el señor José López Díaz, por sí y como herederos del señor Gaspar López (herederos; demandantes; apelantes) mediante un recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 4 de mayo de 2021, y notificada el 6 de mayo de 2021.[1] Mediante este dictamen, el TPI desestimó la causa de acción de los demandantes, aquí apelantes, ante la prescripción de su causa de acción; ello, al amparo de las Reglas 10.2 y 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 y R. 39.2 (a). En desacuerdo con esta, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración el 20 de mayo de 2021, la cual fue declarada no ha lugar el 23 de junio de 2021, y notificada el 24 de junio de 2021.[2]

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 19 de febrero de 2011, el señor Gaspar López (Sr. López) estaba en las instalaciones del Programa Teen Challenge de Puerto Rico (Teen Challenge) y sufrió de un incesante dolor de cabeza, tos y congestión, por lo que fue llevado por representantes de Teen Challenge a la Sala de Emergencia del Hospital Bayamón Health Center (BHC; hospital). Al llegar al BHC mostraba dificultad al respirar y su presión arterial estaba elevada. Así pues, le fueron administrados medicamentos para la condición de asma y se le envió al hogar. No obstante, ante su deterioro, fue llevado nuevamente al hospital el 22 de mayo de 2011. A tal efecto, los facultativos señalaron que la molestia principal del Sr. López era diarrea. Posteriormente, este fue transferido de emergencia al Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau (Hospital Ruiz Arnau), donde finalmente falleció el 23 de febrero de 2011.

El 22 de febrero de 2012, los herederos del Sr. López incoaron una demanda[3] correspondiente al caso civil núm. D DP2012-0185, contra BHC, Hospital Ruiz Arnau, Teen Challenge, y las subsiguientes aseguradoras. En síntesis, alegaron que la muerte del Sr. López fue consecuencia de la dilación por parte de Teen Challenge en asistirlo y por el mal manejo del diagnóstico y tratamiento en ambas instituciones médicas. Añadieron que el expediente médico detallaba que el Sr. López padecía de asma, que sus signos vitales reflejaban que la presión arterial estaba baja, y que tenía fiebre y taticardia. De igual modo, alegaron que el facultativo médico procedió a realizar un diagnóstico de infección en los intestinos, a pesar de que posteriormente surgió un segundo diagnostico “ARF”, que indicaba que el Sr. López tenía un fallo respiratorio agudo. En lo que respecta a Teen Challenge, expusieron que, estos fueron negligentes en no llevarlo a tiempo al hospital y no suministrarle los antibióticos previamente recetados.

Por ello, los apelantes reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos por el Sr. López, y una compensación de daños por las angustias mentales a las que estos, como sus herederos e hijos, estuvieron expuestos. Sin embargo, presentaron voluntariamente una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio el 6 de junio de 2016, por el fundamento de la inaccesibilidad a un perito.[4] De este modo, el 9 de junio de 2016, el TPI ordenó el archivo y cierre del caso sin perjuicio, en virtud de la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (a). Así pues, luego de evaluada la Moción de Reconsideración presentada el 27 de junio de 2016, por la codemandada “Puerto Rico Medical ER Group”,[5] así como la oposición a la misma de los demandantes, el TPI emitió, el 3 de agosto de 2016, una Resolución en la que declaró no ha lugar a lo solicitado por la codemandada y confirmó su determinación de acoger el desistimiento sin perjuicio.[6]

Más adelante, el 27 de julio de 2017, los apelantes presentaron una segunda demanda ante el TPI correspondiente al caso civil núm. D DP2017-0425,[7]

por los mismos hechos del caso civil núm. D DP2012-0185, sobre la cual se emitió el 12 de diciembre de 2017 una Sentencia de Paralización, notificada el 27 de diciembre de 2017.[8] Posteriormente, mediante una resolución emitida el 24 de septiembre de 2020, y notificada el 2 de octubre de 2020, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia de Paralización en el caso civil núm. D DP2017-0425.

Asi las cosas, el 21 de octubre de 2020, la codemandada “Puerto Rico Medical ER Group” presentó una Moción de Desestimación por Prescripción.[9]

En virtud de esta, expuso que el pleito ante el TPI, iniciado con la segunda demanda en el caso D DP2017-0425, del cual se recurre ante nos, había iniciado previamente con una primera demanda el 22 de febrero de 2012, en el caso D DP2012-0185. Añade que, ya iniciado el descubrimiento de prueba en el caso anterior (D DP2012-0185), los apelantes desistieron de su causa de acción el 6 de junio de 2016, razón por la cual el TPI emitió el 6 de junio de 2016 la Sentencia de archivo por desistimiento, que fue notificada el 9 de junio de 2016. En consecuencia, al haberse presentado el 27 de julio de 2017 la segunda demanda correspondiente al caso D DP2017-0425, la causa de acción estaba prescrita, por lo que procedía su desestimación con perjuicio.

El 21 de octubre de 2020, la codemandada BHC presentó una Moción de Desestimación por Prescripción.[10] De este modo, manifestó que las mociones de reconsideración no tienen el efecto de interrumpir el término prescriptivo que dio inicio con la Sentencia de desistimiento. Por otro lado, los demandantes-apelantes presentaron su Oposición a Solicitud de Desistimiento por Prescripción el 21 de octubre de 2020, mediante la cual alegaron que la fecha de comienzo del término prescriptivo era la de la Resolución emitida el 3 de agosto de 2016, y notificada el 5 de agosto de 2016, que denegó la solicitud de reconsideración en el caso previo.

Luego de varias incidencias procesales y evaluado el expediente en su totalidad, el TPI dictó una Sentencia el 4 de mayo de 2021, notificada el 6 de mayo de 2021,[11] en la que determinó lo siguiente:[12]

El 6 de junio de 2016, la parte demandada, la sucesión López, en el caso civil núm. D DP2012-0185, presentó una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio. En la misma, indicóa pesar de que la parte demandante ha intentado cumplir con la orden de contratar a perito y rendir informe pericial en 60 días no ha sido posible. Que ante este escenario...

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