Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202100264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100264
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021

LEXTA20210929-012 - Pedro Cabrera Moreno v. Mapfre Panamerican Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

PEDRO CABRERA MORENO Y DUANA VÁZQUEZ SÁNCHEZ
PETICIONARIOS
V.
MAPFRE PANAMERICAN INSURANCE COMPANY Y OTROS
RECURRIDO
KLCE202100264
CONSOLIDADO
KLCE202100265
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao _____________ CIVIL NÚM.: HU2018CV00923 (SALA 208) ______________ SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Sánchez Ramos.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2021.

Los recursos de Certiorari de epígrafe fueron consolidados a través de nuestra Resolución de 17 de marzo de 2021,[2] por tratarse de controversias jurídicas que plantean idéntica controversia de derecho.

En ambos recursos comparece como parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance Company, en adelante “Peticionaria” o “Praico”.[3]

KCLE2021-00264 Praico solicita que dejemos sin efecto una Resolución del 13 enero de 2021, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Humacao (en adelante, “TPI”).[4] Mediante esta el TPI denegó una Moción de Desestimación incoada por la Peticionaria,[5]

basada en la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2.

KLCE2021-00265 la Praico nos solicita que dejemos sin efecto otra Resolución emitida por el TPI, el 13 de enero de 2021.[6] Mediante la misma, este declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por la Peticionaria. [7] El TPI razonó, entre otras cosas, que existían controversias en cuanto a la aceptación del pago como uno total y final, por lo que procedió denegar la moción debido a que no se podía determinar que se configuro el pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede expedir y revocar el recurso KCLE2021-00264, y denegar la expedición del KLCE2021-00265.

-I-

KCLE 21-00264

El 18 de septiembre de 2018 la parte recurrida, el señor Pedro Cabrera Moreno y la señora Diana Vázquez Sánchez (“Cabrera-Vázquez”), incoaron una Demanda sobre incumplimiento contractual, mala fe y dolo, en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre).[8] Por medio de esta adujeron que por el paso del Huracán María su propiedad sufrió varios daños. Debido que la propiedad estaba asegurada por Mapfre,[9] esta debía resarcirle los daños sufridos. No obstante, adujeron que luego de reclamarle a la Peticionaria,[10]

esta les envió un comunicado ofreciéndole una cantidad menor a la que tenían derecho. Adujeron que al actuar así la Mapfre cobró de mala fe y contrario a su deber de atender las reclamaciones hechas por sus asegurados.

Posteriormente, Mapfre presentó una Moción de Desestimación.[11]

Mediante esta, arguyó que quien emitió la póliza en cuestión fue Praico. Así

mismo, solicitó que se desestimara con perjuicio el recurso de Cabrera-Vázquez.

Mas tarde, Cabrera-Vázquez presentó su Segunda Demanda Enmendada para incluir a la Peticionaria.[12]

Ante ello, el TPI denegó la Moción de Desestimación de Mapfre.[13]

Así las cosas, Praico presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.[14] Por medio de esta, negó haber actuado de mala fe al atender la reclamación de Cabrera-Vázquez. Añadió que le ofreció un pago acorde con los términos del contrato de seguro. Arguyó que el estimado de reparaciones presentado por Cabrera-Vázquez era desproporcionado e irrazonable y que aplicaba la figura de pago en finiquito, entre otras defensas afirmativas.

El 26 de julio de 2020, Praico presentó una Moción de Desestimación.[15]

A través de esta, indicó que procedía la desestimación de las reclamaciones de los Cabrera-Vázquez, que se basaban en las alegaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales, debido que esas reclamaciones estaban autorizadas bajo la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018, Ley Núm. 247-2018. Explicó que dicha ley no permite la aplicación retroactiva de esas reclamaciones. Es decir, como la reclamación de Cabrera-Vázquez surge antes de la aprobación de la Ley 248-2018, supra, estos no pueden beneficiarse de ella.

Luego de varios tramites procesales y contando el TPI con la Oposición a Moción de Desestimación de Cabrera-Vázquez,[16] el 13 de enero de 2021, el TPI emitió una Resolución.[17] Por medio de esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Praico.

Disconforme con la determinación, Praico instó una Solicitud de Reconsideración.[18] No obstante, esta fue denegada.[19]

Así las cosas, el 11 de marzo de 2021, Praico presentó un Certiorari. En este, arguyó que incidió el TPI al no desestimar las reclamaciones de la Demanda de Epígrafe, ya que incluían causas de acción que no estaban disponibles a los Cabrera-Vázquez por ser reclamaciones que emanan de Ley 247-2018, supra. cuya aplicación no puede darse de manera retroactiva. En específico, argumento que:

ERRÓ TPI AL NO DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA DE EPÍGRAFE A PESAR DE LA NATURALEZA PROSPECTIVA DE LA LEY 247-2018 Y DE QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO NO PERMITE LA INDEMNIZACIÓN POR UNA RECLAMACIÓN BASADA EN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DANOS Y PERJUICIOS QUE ESTÉ UNIDA A OTRA QUE SOLICITE UNA COMPENSACIÓN POR DANOS EXTRACONTRACTUALES, PUESTO QUE ELLO CONLLEVARÍA UNA DUPLICIDAD DE REMEDIOS.[20]

Ante este escenario, el 31 de marzo de 2021, Cabrera-Vázquez, presentó su Memorando en Oposición a Expedición del Auto de Certiorari en el Caso KLCE2021-00264. En resumen, discutió que a pesar de que la Ley Núm.

243-2018, supra, dispone que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación, al realizare un análisis de la ley, es forzoso concluir que la intención y el espíritu de la pieza legislativa es la aplicación retroactiva para proteger a las personas afectadas por los huracanes Irma-María.

KLCE2021-00265

El tracto procesal de este recurso es casi idéntico al KCLE2021-00264. Por lo tanto, comenzamos la discusión con la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó Praico el 22 de julio de 2020.[21] Por conducto de esta, Praico adujo que procedía dictar Sentencia Sumaria a su favor, pues Cabrera-Vázquez no le solicitó reconsideración por la cantidad otorgada, sino que procedió a cobrar el cheque emitido en base a la reclamación por los daños que sufrió la propiedad. Además, argumentó que procedía dictar sentencia sumaria, pues aplicaba la doctrina del pago en finiquito, dado que Cabrera-Vázquez aceptó el pago de la reclamación como uno final y firme.[22]

El 21 de agosto de 2021, Cabrera-Vázquez incoó una Moción en Oposición a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito.[23]

Sostuvo que no estaban presentes todos los elementos para que se constituyera el pago en finiquito. Hizo énfasis, en que la Regla 7(b)(19) del Reglamento Núm. 8599 del Departamento del Consumidor (DACo), aprobado el 28 de mayo de 2015, la figura del pago en finiquito no aplicaba en casos de contratos de adhesión, entre clientes y comerciantes. Además, reiteró que aun existían hechos controvertidos y sobre elementos subjetivos, por lo que no procedía en esa etapa del caso dictar la Sentencia Sumaria.

En estas condiciones, y luego de varios tramites procesales, los cuales consideramos no son necesarios pormenorizar, el 13 de enero de 2021, el TPI emitió una Resolución denegando la Solicitud de Sentencia Sumaria.[24]

Concluyó que no procedía la figura de pago en finiquito, porque el ajuste realizado por Praico no era una deuda ilíquida. Entendió que aún quedaba por determinar cuál era la intención entre las partes. Por ende, señaló que no se podía determinar aun si el pago fue aceptado como uno final. Además, explicó

que también estaba en controversia los daños sufridos por Cabrera-Vázquez.

Dadas las circunstancias, antes descritas, el 11 de marzo de 2021, Praico instó un recurso de

Certiorari. En definitiva, arguyó que el TPI erró al no aplicar la figura del pago en finiquito cuando del expediente del caso surgía diáfanamente que hubo un pago en finiquito, dado a que Cabrera-Vázquez aceptaron el pago realizado por esta. De la misma forma le adjudicó los siguientes errores al TPI:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMARIA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA BAJO LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO, Y DETERMINAR QUE: “EL AJUSTE REALIZADO POR MAPFRE AL DEMANDANTE ES UNA DEUDA LIQUIDA”.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR QUE, “EXISTE UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE LOS DANOS PAGADOS POR MAPFRE...” “EN CUANTO A LOS DANOS RECLAMADOS Y LOS QUE MAPFRE PAGÓ.”

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE: “EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A LA ACEPTACIÓN DEL PAGO COMO UNO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN”.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTEN CONTROVERSIAS DE HECHOS EN CUANTO A LA INVESTIGACIÓN, AJUSTE, PAGO Y RESOLUCIÓN DE LA RECLAMACIÓN INCOADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

El 31 de marzo de 2020, Cabrera-Vázquez presentó su Memorando en Oposición a Expedición del auto de Certiorari en el Caso KLCE2021-00265. En resumen, se opuso a la expedición del KLCE2021-00265, alegando que aun existían varios hechos materiales en controversia, entre ellos: 1) los daños reclamados; 2) las circunstancias en las que Praico comunicó y 3) si la aceptación del pago fue como uno total y final.

KCLE2021-00264- KLCE2021-00265

Ante estas circunstancias el 17 de marzo de 2021,[25] consolidamos ambos recursos por tratarse de...

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