Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101109
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021

LEXTA20210929-015 - Compañia De Turismo De PR v. Union De Tronquistas De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO, LOCAL 901, en representación de GILCY AMORÓS,
Peticionaria.
KLCE202101109
CERTIORARI procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil núm.: SJ2020CV00209. Sobre: impugnación o confirmación de laudo.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2021.

El 13 de septiembre de 2021, la parte peticionaria, Unión de Tronquistas de Puerto Rico (Unión), Local 901, en representación de la unionada señora Gilcy Amorós (señora Amorós), instó este recurso de certiorari[1].

En él, la Unión impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de agosto de 2021, notificada en esa misma fecha. En su dictamen, el foro primario adjudicó a favor del patrono allí

recurrente el recurso de revisión del laudo de arbitraje. Así pues, el tribunal declaró con lugar el recurso de revisión y revocó el laudo de arbitraje emitido el 12 de diciembre de 2019, por la árbitra designada por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

Inconforme con dicho dictamen, la Unión compareció ante nos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Los siguientes hechos pertinentes al asunto ante nuestra consideración no están en controversia[2].

  1. La Compañía de Turismo de Puerto Rico es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada[3].

  2. La señora Gilcy Amorós es empleada de la Compañía de Turismo y es representada en este asunto por la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Local 901.

  3. A partir del 1 de junio de 2012, la Compañía y la Unión estaban obligadas por un Convenio Colectivo suscrito entre ambas. La Sección 8 del Artículo XXI del Convenio dispone para que determinados empleados de la Compañía tengan derecho a que se les rembolsen los gastos incurridos en concepto de millaje, por el uso de sus vehículos de motor personales para fines laborales en beneficio de la Compañía[4].

  4. La señora Amorós comenzó a trabajar para la Compañía el 2 de octubre de 2000.

  5. A partir del 13 de enero de 2004, la señora Amorós ha ocupado ininterrumpidamente el puesto de Inspectora de Facilidades Turísticas.

  6. Como parte de sus funciones, la Compañía requiere de la señora Amorós que se transporte en su vehículo de motor personal a varias instalaciones turísticas, tales como hoteles y paradores a través de la Isla, con el fin de realizar inspecciones y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la Compañía está obligada por ley a implantar.

  7. Allá para el 2015, la Unión, en representación de la señora Amorós, instó una querella en contra de la Compañía ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; cuyo alfanumérico asignado fue el A-15-2899. Alegó que la Compañía había violentado lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo XXI del Convenio Colectivo, en tanto y en cuanto no había rembolsado a la señora Amorós los gastos por concepto de millaje incurridos por ella en el ejercicio de sus funciones[5].

  8. En su reclamación ante el Negociado, la señora Amorós solicitó dichos gastos, los cuales calculó a base de una lectura directa del odómetro de su automóvil. Además, impugnó una serie de ajustes realizados por la Compañía a sus solicitudes...

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