Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2021, número de resolución KLCE202101155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101155
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021

LEXTA20210929-017 - Soraya Ali Cadavid v. Eduardo Reyes Caro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

SORAYA ALI CADAVID
Recurrida
v.
EDUARDO REYES CARO
Peticionario
KLCE202101155
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2020RF00922 Sobre: Divorcio Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 23 de septiembre de 2021, comparece ante nos el Sr. Eduardo Reyes Caro (en adelante, el señor Reyes Caro o el peticionario). Solicita que revoquemos una Resolución dictada y notificada el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través de la referida Resolución, el TPI motu proprio ordenó la anotación de rebeldía al peticionario por incumplir con la Resolución emitida y notificada el 3 de agosto de 2021.

Además, el peticionario acompañó la presentación del recurso de certiorari con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, solicitó la intervención de este Tribunal para dejar sin efecto la anotación de rebeldía y poder comparecer, ser escuchado y defenderse en la vista pautada para el 30 de septiembre de 2021 sobre divorcio y pensión pendente lite. En la alternativa, solicitó la paralización de los procedimientos hasta que se resuelva el recurso que nos ocupa en sus méritos.

Examinadas las comparecencias de las partes y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se deja sin efecto la anotación de rebeldía al peticionario, y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí

resuelto. Debido a que estamos resolviendo los méritos del recurso instado, resulta innecesario paralizar los procedimientos ante el foro primario. Por ende, declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción interpuesta por el peticionario.

Previo a atender las controversias suscitadas en el caso de epígrafe, según planteadas por el peticionario en su recurso de certiorari, procedemos a exponer los hechos y trámites procesales necesarios para la resolución del presente caso.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 20 de septiembre de 2020, la Sra.

Soraya Ali Cadavid (en adelante, la señora Ali Cadavid o la recurrida) incoó

una Demanda de divorcio en contra del peticionario, por ruptura irreparable. A su vez, solicitó la custodia de los menores, la patria potestad compartida y una solicitud de alimentos pendente lite.

Subsiguientemente, el 10 de septiembre de 2020, la recurrida instó una Moción sobre Emplazamiento por Edicto. Acompañó dicha moción con una declaración jurada suscrita por la recurrida, en la que arguyó que el peticionario reside en Estados Unidos. Así pues, el 17 de septiembre de 2020, notificada el 18 de septiembre de 2020, el TPI emitió una Resolución en la que ordenó el emplazamiento por edicto del señor Reyes Caro en un periódico de circulación general y, además, dispuso notificarle al peticionario, dentro de los diez (10)

días siguientes a la publicación del edicto, copia de la Demanda de autos y el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida de este.

Luego de varios trámites procesales,[1] el 31 de enero de 2021, el peticionario presentó una Contestaci[ó]n a Demanda y Reconvenci[ó]n.

En resumen, el peticionario se allanó a la solicitud de divorcio por la causal de ruptura irreparable, a la patria potestad compartida y a la solicitud de custodia monoparental de los hijos menores. Sin embargo, el peticionario se opuso a la solicitud de alimentos pendente lite. De entrada, sostuvo que la recurrida se sirve de los bienes de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales para cubrir todas sus necesidades y la de sus hijos. A su vez, arguyó que la solicitud de la recurrida era frívola y temeraria. Por su parte, con fecha de 19 de febrero de 2021, la recurrida entabló una Contestación a Reconvención.

Luego de varias incidencias procesales,[2] el 24 de junio de 2021, el TPI celebró una vista sobre divorcio. En lo atinente a la controversia de autos, el foro primario señaló una vista presencial el 27 de agosto de 2021, a los fines de atender la solicitud de la recurrida sobre la pensión pendente lite.[3]

El foro a quo no dispuso sobre los demás asuntos hasta atender la solicitud de alimentos entre cónyuges.

Así

pues, en la misma fecha, el 24 de junio de 2021, la señora Ali Cadavid envió al peticionario un Requerimiento de Producción de Documentos. En esencia, la recurrida solicitó la inspección de documentos necesarios para el descubrimiento de prueba relacionados a su solicitud de alimentos pendente lite.[4]

El 25 de junio de 2021, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la que les ordenó a todas las partes reunirse con el propósito de redactar el Informe Preliminar de Abogados. El TPI les concedió a las respectivas representaciones legales hasta el 13 de agosto de 2021, para someter el mismo. Además, señaló una Vista de Conferencia para el 19 de agosto de 2021.

Con posterioridad, el 30 de junio de 2021, el peticionario le cursó

a la recurrida sendos escritos sobre requerimiento de admisiones y producción de documentos. En respuesta, el 14 de julio de 2021, la recurrida instó

una Moción sobre Prorroga para la Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones. En síntesis, solicitó al foro recurrido una prórroga para completar el descubrimiento de prueba requerido por el peticionario.[5] El mismo 14 de julio de 2021, el TPI dictó y notificó una Resolución en la que concedió la solicitud de prórroga interpuesta por la recurrida.

Por otro lado, el 16 de julio de 2021, la señora Ali Cadavid interpuso una Moción sobre Descubrimiento de Prueba. En esencia, arguyó

haber realizado esfuerzos de buena fe con el señor Reyes Caro para que este produjera los documentos requeridos y relacionados a su solicitud de alimentos entre cónyuges. No obstante, esgrimió que el peticionario se ha mantenido silente al requerimiento cursado el 24 de junio de 2021. Por lo tanto, solicitó al TPI que ordenara al peticionario producir los documentos requeridos bajo el apercebimiento de sanciones económicas. En la misma fecha, el 16 de julio de 2021, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la que ordenó al peticionario expresarse sobre la solicitud de la recurrida en un término de diez (10) días.

Por otro lado, debemos puntualizar que, con fecha de 16 de junio de 2021, la representación legal del peticionario interpuso una Moción Informando Vacaciones. En dicha comparecencia, la Lcda. Brenda Berríos Morales informó al TPI que estaría de vacaciones a partir del 15 de julio de 2021 hasta el 4 de agosto de 2021, por lo que no podría comparecer ni atender asuntos relacionados al presente litigio durante dicho término.[6]

El 2 de agosto de 2021, la recurrida incoó una Moción sobre Orden al Demandado. Reiteró su petitorio previo en torno a la producción de documentos sobre el asunto de alimentos pendente lite. Asimismo, una vez transcurrido el término para que el señor Reyes Caro expresara su oposición, solicitó al foro recurrido que ordenara a este cumplir con el descubrimiento de prueba bajo el apercebimiento de sanciones económicas.

Al día siguiente, 3 de agosto de 2021, el TPI emitió una Resolución.

El foro primario determinó que el peticionario tenía cinco (5) días para cumplir con la solicitud de la recurrida “so pena de sanciones económicas”.[7]

Luego de varias incidencias procesales, el 13 de agosto de 2021, ambas partes interpusieron una Moción Conjunta en Solicitud de Recalendarización. En síntesis, argumentaron que aun no han podido culminar el descubrimiento de prueba. Por su parte, el peticionario señaló que, aunque se han producido algunos documentos solicitados, otros aún no han sido entregados a la recurrida. A su vez, la recurrida arguyó que notificó una gran cantidad de documentos. Sin embargo, por el alto almacenaje, no han podido revisarlos y presentar objeciones si procediesen. En consecuencia, ambas representaciones legales solicitaron al TPI que recalendarizara la fecha...

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