Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202000380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000380
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021

LEXTA20211004-001 - Luis E. Morales Berrios v. Chubb Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LUIS E. MORALES BERRÍOS Y OTROS
APELADOS
v.
CHUBB INSURANCE COMPANY
APELANTE
KLAN202000380
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2016-0878 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Ronda Del Toro[1]

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2021.

Chubb Insurance Company acude ante nos, mediante un recurso de Apelación, y solicita la revocación de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 3 de diciembre de 2019 y notificada al día siguiente. En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de la parte apelada de epígrafe. En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes cuantías: la totalidad de los beneficios de la póliza de seguros e intereses por temeridad a razón de 6.5%, pagaderos a partir del 15 de abril de 2015; sendas compensaciones de $50,000 y $25,000 por las angustias mentales del asegurado y su cónyuge, respectivamente; así como el 33% de la suma total, por concepto de honorarios de abogado. Esta última suma sería remitida al representante legal de la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos,modificamos el dictamen impugnado.

I

La presente causa se originó el 19 de septiembre de 2016, ocasión en que la parte apelada, compuesta por el señor Luis E. Morales Berríos, su esposa, la señora Jessenia Rivera Santiago, y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos conforman instaron una Demanda contra Chubb Insurance Company (Chubb), antes ACE Insurance Company (ACE), sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.[2] La parte apelada alegó que, desde el 1989, Morales Berríos se dedicaba a trabajar en el mantenimiento y conservación de las plantas termoeléctricas de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).

Planteó en la reclamación que, entre los deberes laborales de Morales Berríos, estaba entrar en las calderas, por lo que requería contar con buena movilidad y condición física.

Se adujo que, el 18 de marzo de 2014, como parte de su trabajo, Morales Berríos fue a dar mantenimiento a una caldera de la AEE, “por lo que tuvo que maniobrar con su cuerpo para pasar por un lugar de difícil acceso”.[3]

En ese momento, Morales Berríos sufrió una lesión en la espalda baja, requirió

intervenciones quirúrgicas y eventualmente presentó incapacidad para trabajar.

Reza la reclamación que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado atendió

las lesiones de Morales Berríos. Asimismo, se indicó que, en 2015, la Administración de Seguro Social adjudicó la incapacidad total del apelado.

En la Demanda se expuso que, a la fecha del accidente y de una de las operaciones que le realizaron, el 15 de enero de 2015, la póliza de seguros número IP-PR0000000877 estaba vigente y su prima pagada puntualmente. Se acotó

que los beneficios de la póliza, a la que Morales Berríos estuvo acogido desde el 1 de octubre de 1995, incluía el pago de beneficios de $2,000 mensuales por los primeros 24 meses de incapacidad accidental; $1,500 mensuales por los próximos doce meses de incapacidad accidental; y un pago final de $100,000 después de 36 meses.

La parte apelada sostuvo que en más de una ocasión reclamó

infructuosamente a la parte apelante el pago de sus beneficios. Ante la negativa de Chubb, presentó la acción civil que nos ocupa. Imputó el incumplimiento contractual del apelante y reclamó el pago de la totalidad de los beneficios contratados en la póliza; y por los daños sufridos, sendas indemnizaciones ascendentes a $125,000 para cada uno de los cónyuges. Solicitó, además, como causa de acción independiente, el pago de honorarios de su representación legal, contratados a base de un 33% del total recibido.

El 4 de noviembre de 2016, Chubb presentó Contestación a la Demanda.[4]

En esencia, negó todas las alegaciones de la reclamación en su contra, salvo la descripción de los beneficios de la póliza. Entre sus defensas afirmativas, Chubb arguyó que cualquier incapacidad se debía a condiciones preexistentes del apelado.[5] Además, alegó que no existía cubierta para la condición o lesión de Morales Berríos porque esta no era el resultado de una lesión corporal accidental según definida en el contrato de seguro ni era el resultado de un accidente.[6] Añadió que el incidente en cuestión no fue causado por un evento súbito, fortuito e imprevisto ni por medios externos, visibles y violentos.[7]

Surge del expediente que ambos litigantes presentaron sus respectivas solicitudes de sentencia sumaria, con sus correspondientes oposiciones, réplicas y duplicas.[8] El 24 de julio de 2018, el TPI dictó

una Resolución en la que declaró No Ha Lugar ambos petitorios.[9] En cumplimiento con el ordenamiento procesal civil, el TPI consignó las siguientes determinaciones fácticas:

1. El Sr. Morales trabajó en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)desde el 1989 hasta el 2014.

2. El Sr. Morales se desempeñó como Supervisor de Conservación Senior durante sus últimos 10 años en la AEE.

3. Entre sus responsabilidades, el Sr. Morales debía supervisar el mantenimiento yconservación de las turbinas termoeléctricas de la AEE.

4. Entre sus tareas, estaba entrar a inspeccionar las calderas de la AEE.

5. El 18 de marzo de 2014, el Sr. Morales sufrió una lesión en su espalda al descender a una caldera de la AEE.

6. La lesión ocasionó que el Sr. Morales cesara sus funciones en la AEE.

7. El Sr. Morales recibió tratamiento por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

8. En enero 2015, el Sr. Morales fue declarado incapacitado totalmente por parte de la Administración del Seguro Social.

9. El 28 de mayo de 2015, el Sr. Morales presentó una reclamación a Chubb Insurance para recibir los beneficios de su plan de protección de ingresos.

10. El 1 de octubre de 1995, el Sr. Morales contrató con Chubb Insurance (en aquel momento Ace Insurance Company) el plan de protección de ingresos.

11. El número de póliza es IP-PR00000008[7]7.

12. La póliza estaba vigente al momento de la lesión del Sr. Morales.

13. El Dr. Cándido Martínez (Dr. Martínez), quien es fisiatra, certificó

que el Sr. Morales es incapaz de retomar sus labores en la AEE debido a la lesión que sufrió en marzo de 2014.

14. El Dr. Martínez indicó, en relación a la causa de la incapacidad, que “el mecanismo de movimiento en que incurrió el Sr. [Morales] Berríos es compatible con la lesión en su región lumbar que fue encontrada relacionada por el Fondo del Seguro delEstado y por la cual fue operado dos veces [posteriormente a la lesión] y está pendiente al momento de una tercera cirugía”.

15. El Dr. Martínez añadió que “independientemente de cirugías ulteriores, este paciente no recuperará su capacidad de mover el tronco en las posiciones arriba descritas, ya que estaría contraindicado por peligro a estropear los resultados dela cualquier [sic] cirugía en esa área”.

16. Asimismo, el Dr. Martínez concluyó que “en vista de la amplia gama de disfunciónque presenta el paciente, lo considero totalmente incapacitado para actividades pecuniarias”.

17. Por su parte, el perito de los demandados, el Dr. Antonio Álvarez Berdecía, cirujano neurológico, determinó en su informe pericial que no existe un nexo causal entre la lesión del Sr. Morales y la condición por la cual fue incapacitado.

18. El Dr. Álvarez Berdecía determinó que el Sr. Morales sufría de una condición degenaritiva, la cual causó la lesión.

Al tenor de los enunciados anteriores, el TPI concluyó que existían las siguientes controversias:

1. Si la causa de la lesión sufrida por el Sr. Morales era preexistente o no.

2. Si los hechos que provocaron la incapacidad del Sr. Morales se pueden calificar como accidentales a tenor con el contrato de seguros.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2018, las partes litigantes presentaron el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio.[10]

En el escrito judicial allegaron a las siguientes estipulaciones:[11]

1.

El Sr. Morales trabajó en la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE)

desde el 1989 hasta el 2014.

2.

El Sr. Morales se desempeñó como Supervisor de Conservación Senior durante sus últimos 10 años en la AEE.

3.

Entre sus responsabilidades, el Sr. Morales debía supervisar el mantenimiento y conservación de las turbinas termoeléctricas de la AEE.

4.

Entre sus tareas, estaba entrar a inspeccionar las calderas de la AEE.

5.

El 18 de marzo de 2014, el Sr. Morales sufrió una lesión en su espalda al descender a una caldera de la AEE.

6.

La lesión ocasionó que el Sr. Morales cesara sus funciones en la AEE.

7.

El Sr. Morales recibió tratamiento por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

8.

En enero 2015, el Sr. Morales fue declarado incapacitado totalmente por parte de la Administración del Seguro Social.

9.

El 28 de mayo de 2015, el Sr. Morales presentó una reclamación a Chubb Insurance para recibir los beneficios de suplan de protección de ingresos.

10.

El 1 de octubre de 1995, el Sr. Morales contrató con Chubb Insurance (en aquel momento Ace Insurance Company) el plan deprotección de ingresos.

11.

El número de póliza es lP-PR00000008[7]7.

12.

La póliza estaba vigente al momento de la lesión del Sr. Morales.

Cabe mencionar que, el 30 de noviembre de 2018, la precitada Resolución de 24 de julio de 2018 fue objeto de una revisión por parte de un panel hermano,[12] el cual acordó expedir el auto discrecional y confirmar al foro primario, no sin antes emitir las siguientes expresiones:[D]e nuestra revisión del recurso concluimos que persisten controversias medulares de hecho sobre el alcance de la póliza, la naturaleza y circunstancias particulares del accidente, la lesión...

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