Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202000580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000580
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021

LEXTA20211005-001 - Rosa Torres Serrano v. Mapfre Pan American

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ROSA TORRES SERRANO
Apelante
V.
MAPFRE PAN AMERICAN
Apelada
KLAN202000580
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños Contractuales y otros Caso Núm.: CA2018CV03611 (402)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2021.

Comparece ante nos la señora Rosa Torres Serrano (señora Torres Serrano o apelante) para que revoquemos la Sentencia emitida el 8 de mayo de 2020,[1] dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Allí, se declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada/aquí apelada, Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre o apelada).

Contamos con el alegato en oposición de Mapfre, por lo que procedemos a resolver. Así, revocamos el dictamen sumario del TPI y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos. Veamos.

-I-

El 21 de diciembre de 2018, la señora Torres Serrano presentó

una Demanda por alegado incumplimiento con los términos contractuales de la póliza de seguros número 3556148020656. Alegó que, el 20 de septiembre de 2017, su propiedad inmueble ubicada en el Barrio San Isidro Sector Villa Hugo, Canóvanas, Puerto Rico sufrió daños a raíz del paso del huracán María por Puerto Rico. Adujo que al momento de sufrir los daños, la propiedad mantenía vigente la póliza de seguros, por lo que presentó una reclamación ante Mapfre.

La apelante arguyó que Mapfre incumplió con sus obligaciones contractuales al no haberle compensado adecuadamente por los daños asegurados según la póliza.

Por tanto, solicitó al TPI que se le concediera los daños cubiertos por la póliza que en su día se probaran durante el juicio, así como el pago de las costas y los honorarios de abogados como consecuencia de las actuaciones de mala fe y temeridad por parte de Mapfre.

Tras varios trámites procesales,[2] el 7 de febrero de 2020, Mapfre presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[3]

En síntesis, el apelado le requirió al TPI que desestimara la demanda en virtud de la doctrina sobre pago en finiquito. Argumentó que —luego de presentada la reclamación— procedió a investigar y ajustar la misma. Sostuvo que, luego del proceso de investigación y ajuste, el 19 de abril de 2018, procedió a entregar a la señora Torres Serrano el cheque número 1823208 por la suma de mil doscientos dólares ($1,200.00) como pago total de la reclamación. En su consecuencia, arguyó que se extinguió la deuda mediante la aceptación y endoso del cheque. Anejó los siguientes documentos a su moción: (A) formulario sobre declaración de la póliza de seguro con información de la propiedad de la apelante;[4] (B) formulario relacionado a la reclamación de la apelante titulado Resumen de Siniestro (Carpetilla);[5]

(C) copia de un cheque por la cantidad de mil doscientos dólares ($1,200.00) con fecha de 19 de abril de 2018,[6] y, (D) copia del interrogatorio juramentado y requerimiento de documentos con las contestaciones de la apelante.[7] Entre las propuestas de hechos no controvertidos, Mapfre enfatizó que el cheque emitido a favor de la apelante por la cantidad de mil doscientos dólares ($1,200.00) fue en pago total y final de la reclamación.[8]

En desacuerdo, el 5 de marzo de 2020,[9] la señora Torres Serrano presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con Relación a Alegado Pago en Finiquito. En apoyo a su escrito en oposición acompañó un Informe de Daños junto con fotografías de la propiedad posterior al siniestro.[10]

Así, la señora Torres Serrano refutó la alegación de Mapfre sobre que el cheque por la cantidad de mil doscientos dólares ($1,200.00) cubría los daños causados a la propiedad asegurada, y, que el mismo fue en pago total y final de su reclamación. En esencia, la apelante propuso la existencia de una genuina controversia de hechos materiales, en tanto que, el pago del cheque realizado por Mapfre no cumple con los requisitos esenciales para que se constituya pago en finiquito. En lo pertinente, especificó que en Mapfre no emitió una carta en la que informó el ajuste realizado posterior a su reclamación en la que cuantificara los daños cubiertos por la póliza, así como tampoco le advirtió

sobre su derecho a solicitar reconsideración.[11]

El 8 de mayo de 2020,[12] el TPI dictó Sentencia, en la cual declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Mapfre. Así, procedió a desestimar la Demanda presentada por la señora Torres Serrano por la vía sumaria y emitió las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

  1. La Parte Demandada, Mapfre Pan American Insurance Company, es una compañía aseguradora privada organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo principal lugar de negocios es en la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. La Parte Demandante y la Parte Demandada entraron en un contrato de seguros cuando la Parte Demandante compró y la Parte Demandante emitió [l]a Póliza.

  3. La Parte Demandada emitió una póliza de seguros (3556148020656) (En [a]delante, “La Póliza”) cubriendo el [b]ien [a]segurado, que era totalmente aplicable y efectiva, al momento en que María impactó a Puerto Rico.

  4. En la referida póliza se aseguró la propiedad que ubica en la Calle Carlos Blackman #38 Villa Hugo 2 San Isidro, Canóvanas, PR, 00729.

  5. La Parte Demandante pagó sus primas y mantuvo La Póliza en cumplimiento (“Good standing”) al momento de la pérdida en septiembre 2017.

  6. La Parte Demandada asignó un ajustador para que investigara y para que hiciera un ajuste de la pérdida.

  7. MAPFRE Pan American Insurance Company, el 19 de abril de 2018, emitió el cheque número 1823208 a favor de la aseguradora Rosa Torres Serrano, por la suma de $1,200.00.

  8. El cheque número 1823208 indicaba que era “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA.”

  9. El referido cheque fue recibido y cambiado por la demandante.

    El 22 de junio de 2020, la parte apelante presentó moción de Reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario el 13 de julio de 2020.

    Aún inconforme, el 30 de noviembre de 2020, la señora Torres Serrano acudió ante nos y formuló el siguiente señalamiento de error:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria, desestimando así la demanda.

    Por su parte, el 9 de septiembre de 2020, Mapfre presentó su Alegato en Oposición a Apelación.

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

    -II-

    Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinamos el derecho aplicable.

    -A-

    La doctrina de acuerdo y pago en finiquito, o “accord and satisfaction”, es una de las formas de extinción de las obligaciones contractuales, además de una modalidad del contrato de transacción.[13] La aplicación de esta doctrina exige la presencia de los siguientes elementos: (1) una reclamación ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por parte del deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.[14]

    En cuanto al primer requisito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico exigió no solo la iliquidez de la deuda, sino —la ausencia de opresión o indebida ventaja de parte del deudor—

    sobre su acreencia.[15] El segundo requisito —el ofrecimiento de pago— debe ir acompañado por declaraciones o actos que claramente indiquen que —el pago ofrecido por el deudor al acreedor es en pago total, completo y definitivo— de la deuda existente entre ambos. Por último, en cuanto al tercer elemento —la aceptación por parte del acreedor— este requiere de actos afirmativos que claramente indiquen la aceptación de la oferta.[16]

    En virtud de lo antes expuesto, presente el primer elemento —iliquidez de la deuda y ausencia de opresión del deudor— se entiende que una vez el deudor hace el ofrecimiento de pago sujeto a la condición de que el aceptarlo se entenderá en saldo de la reclamación, el acreedor está impedido de reclamar la diferencia entre lo recibido y lo reclamado por el deudor.[17]

    Ahora bien, es importante resaltar que la oferta de pago debe hacerse de buena fe y mediante claro entendimiento, la cual represente una propuesta para la extinción de la obligación.[18]

    Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso Feliciano Aguayo v. Mapfre, 2021 TSPR 73, en el que reafirmó los criterios jurisprudenciales aplicables a la figura del pago en finiquito a la luz del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,[19] y la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995,[20] así como las normas administrativas atinentes; así, explicó:

    Nada impide que en la relación aseguradora-asegurado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR