Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101141
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021

LEXTA20211007-010 -

Claims Management Group v. Shadiff Repullo Casiano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CLAIMS MANAGEMENT GROUP, LLC.
Recurrido
v.
SHADIFF REPULLO CASIANO
Peticionaria
KLCE202101141
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo Caso Núm. GB2020CV00018 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Colón, la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2021.

La señora Shadiff Repullo Casiano (peticionaria) presentó una Petición de Certiorari, en la que solicita la revisión de una Resolución emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. En virtud de ese dictamen, se declararon Sin Lugar dos mociones interpuestas por ésta, las cuales procuraban detener el proceso de ejecución de sentencia en el caso de título.

Posteriormente, la señora Repullo Casiano instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que reitera sus planteamientos y ante el presunto riesgo de que se continúe el proceso de embargo de fondos y bienes, nos solicita que decretemos la paralización de los procedimientos en el caso hasta tanto se adjudique el recurso interpuesto.

Claims Management Group, LLC. (recurrida) no ha comparecido a exponer su postura, a pesar de que mediante Resolución le concedimos término para que compareciera. Habiendo transcurrido en exceso el término concedido, damos por perfeccionado el recurso para su adjudicación.

Hemos procedido al estudio del recurso y de su apéndice, así también, examinado el expediente electrónico del caso que nos ocupa,[1] tras lo cual nos encontramos en posición de resolver. En nuestro análisis, hemos considerado lo expuesto por la recurrida ante el foro primario según se desprende de las mociones allí instadas.

I.

Surge del legajo apelativo, que el 18 de febrero de 2021 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en Rebeldía, cuyo archivo en autos de su notificación tuvo lugar el 22 de febrero de 2021. El dictamen avaló una acción en cobro de dinero, instada contra la señora Repullo Casiano por Claims Management Group, LLC. La peticionaria interpuso una Moción de Reconsideración el 8 de marzo de 2021 que constaba de quince páginas en blanco, por lo que el foro primario autorizó presentarla nuevamente de forma íntegra. Luego de diversas incidencias respecto a esa solicitud, el 23 de marzo de 2021, la peticionaria presentó otra Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 13 de abril de 2021.

Luego, en respuesta a una petición de la recurrida instada el 22 de abril de 2021, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la ejecución de sentencia. A esos fines, expidió una Orden el 4 de mayo de 2021, en virtud de la cual ordenó

a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo, a expedir el mandamiento correspondiente para la ejecución de la sentencia; el cual fue expedido.

Entretanto, inconforme con la adjudicación en su contra, el 13 de mayo de 2021, la parte peticionaria acudió

en alzada a esta segunda instancia judicial mediante el recurso de apelación KLAN202100334. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción, a través de la Sentencia emitida y notificada el 29 de junio de 2021. Esto, debido a que la Moción de Reconsideración no había interrumpido el plazo para recurrir, por lo que se determinó que aquel recurso se presentó de manera tardía.

El 29 de junio de 2021, la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de Orden al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra. Señaló que el proceso de ejecución de sentencia había comenzado en el caso y recabó al foro primario que emitiera un remedio en aseguramiento en sentencia, específicamente, una prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles dirigida contra la peticionaria.

El día 12 de agosto de 2021, la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones expidió y remitió, a el Tribunal de Primera Instancia y a las partes, por conducto de sus representantes legales, la Carta de Trámite sobre Mandato en el recurso KLAN202100334.[2] Dicha Carta de Trámite sobre Mandato consta sellada como recibida el 18 de agosto de 2021 en la Secretaría del Centro Judicial de Bayamón y el 20 de agosto de 2021 en la Sala de Guaynabo del Tribunal de Primera Instancia. Esta, aparece como unida el 27 de agosto de 2021 al expediente electrónico en SUMAC.

El 23 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden declarando Con Lugar la Solicitud de Orden que había instado la recurrida el 29 de junio de 2021. Prohibió enajenar, gravar o disponer de bien mueble o inmueble que la peticionaria posea, hasta tanto comparezca al tribunal a obtener el relevo de la Orden e hiciere reserva de fondos o haberes para satisfacer la sentencia dictada. Ese mismo día, la recurrida sometió ante el tribunal primario Señalamiento de Bienes con el detalle de cuentas e inmuebles a ser embargados.

El 24 de agosto de 2021, se recibió

el Mandamiento de Embargo en la Oficina del Alguacil del Centro Judicial de San Juan. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución concediendo costas en apelación, en atención al Memorando que a esos efectos presentara la recurrida. El 25 de agosto de 2021, el Alguacil del Centro Judicial de San Juan realizó trámites a tono con el Mandamiento de Embargo.

En igual fecha, la señora Repullo Casiano presentó ante el foro primario una Urgentísima Moción Solicitando Paralización de Ejecución y Otros Extremos. Aun cuando reconoció que el Mandato de este Tribunal había sido notificado el 12 de agosto de 2021, arguyó que la Solicitud de Orden era improcedente y nula, por haberse presentado previo a la notificación del Mandato. Adujo que, la Solicitud fue sometida ilegalmente, por lo que la Orden y la Resolución notificadas el 24 de agosto de 2021 debían considerarse nulas.

Mas tarde, ese 25 de agosto de 2021, la peticionaria presentó una Urgentísima...

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