Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100093
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021

LEXTA20211012-004 - Jesus Rodriguez Rivera v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Demandados-s

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JESÚS RODRÍGUEZ RIVERA
DEMANDANTE APELANTE
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
DEMANDADOS-APELADOS
KLAN202100093
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GM2019CV00797 (303) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2021.

El Sr. Jesús Rodríguez Rivera (señor Rodríguez o apelante) comparece ante nos mediante recurso de apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 14 de enero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). En esta, el foro de instancia concedió la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR) y consecuentemente desestimó con perjuicio la demanda que la apelante presentara contra ésta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Según surge de los hechos expuestos en la Sentencia que hoy revisamos, que el 20 de septiembre de 2019 la apelante presentó Demanda contra CSMPR por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo. En específico, alegó ser el nudo propietario de la propiedad inmueble sita en la B6 Urb. Green Hills, Carr. 3 de Guayama, Puerto Rico. Alegó, además, que a consecuencia del paso del Huracán María —el 20 de septiembre de 2017— la propiedad sufrió daños. Expuso que, para dicha fecha, su propiedad tenía una póliza de seguros con cubiertas para “Building”, “Business Personal Property”, entre otras cubiertas adicionales, bajo la cual presentó una reclamación, numerada 049706306.

A raíz de ello, el 11 de mayo de 2018, luego de haber sido inspeccionada la propiedad, la CSMPR mediante carta le informó al Sr. Rodríguez que para cubrir los daños sufridos por la reclamación instada correspondía un pago de $2,329.27 en concepto de la cubierta de “Building”. El pago se hizo mediante cheque, numerado 1872928. Por otro lado, en cuanto a la cubierta de “Business Personal Property”, la oferta de pago se hizo en el cheque numerado 1872929, por la cantidad de $8,083.04. Para ambas cubiertas, la CSMPR envió por separado dos cartas, una para cada reclamación. Ambas cartas incluían un desglose indicando el ajuste a las respectivas reclamaciones. En estos ajustes, la CSMPR desglosó bajo cada cubierta los daños reclamados por el asegurado y el estimado para cada daño reclamado. Igualmente, la carta incluyó, entre otras cosas: el número de la reclamación, el número de póliza, los límites de hla póliza para cada cubierta, los deducibles, el desglose de los daños con el estimado bajo cada cubierta, la oferta de pago, los cheques para cada cubierta y la dirección electrónica que se podía dirigir en caso de tener alguna duda.

Por último, cabe señalar que los aludidos cheques advertían lo siguiente en el área de endoso:

Este cheque debe endosarse por el (los) beneficiario (s) exactamente según ha sido expedido.

Si se endosa por alguna persona en representación de otra deberá

someterse evidencia de la autorización.

El (los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva e la reclamación o cuantía descrita por la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos sus derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

A pesar de la advertencia que antecede, el 22 de mayo de 2018, el apelante endosó y cambió en efectivo los cheques 182928 y 1872929.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2018, mediante carta suscrita por la representación legal del apelante, este solicitó que se aclarara y/o confirmara que el pago realizado mediante los cheques 1872928 y 1872929, no eran en concepto de pago final por las respectivas reclamaciones. Es en esta carta, que por primera vez el apelante plantea que de haber depositado o cambiado los cheques —que lo hizo—, los cambió o depositó bajo protesto. En respuesta, la CSMPR notificó mediante carta a la representación legal de la parte apelante.

En esta, le indicó que luego de revisar el caso no encontró evidencia adicional que le permita cambiar su determinación previa en cuanto al pago de las cubiertas de “Building” y “Business Personal Property”. Surge de esa misma carta, que CSMPR reiteró que los pagos realizados al apelante tuvieron el efecto de finiquitar las reclamaciones presentadas por dichas partidas.

Inconforme, el 20 de septiembre de 2019, el apelante presentó una demanda en el Tribunal Superior, Sala de Guayama (en adelante TPI). En esta, sostuvo que la CSMPR incumplió con sus obligaciones bajo el contrato de seguro, viéndose en la necesidad de incurrir en gastos para reparar su propiedad. A su vez, le imputó a la aseguradora actuar de mala fe y en claro menosprecio del Código de Seguros de Puerto Rico, lo que le causó daños y pérdidas, incluyendo que algunas de las propiedades afectadas por el huracán María se mantuvieran inservibles e inoperantes.

En respuesta a la Demanda, el 17 de septiembre de 2020 la CSMPR instó Moción de Sentencia Sumaria en la que adujo que los pagos que emitió sobre la reclamación instada por el Sr. Rodríguez fueron ofrecidos como compensación total y definitiva de su reclamo. Puesto que, en el reverso de los cheques emitidos se advierte que “a través del endoso a continuación acepta y conviene que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación”. Por tanto, la CSMPR fundamentó que en el presente caso era de aplicación la doctrina de pago en finiquito (“accord and satisfaction”). Con su solicitud de Sentencia Sumaria, acompañó copia de la póliza número MPC-000678622-7/000; notificación de reclamación; carta del desglose de cubierta de “building”” y carta de desglose de cubierta de propiedad personal; copia del cheque número 1872928 por la cantidad de $2,329.27 y del cheque número 1872929 por $8,083,04; copia del reverso de dichos pagos según fueron endosados y firmados por el Sr. Rodríguez; entre otros documentos.

Sobre tal solicitud de Sentencia Sumaria, y tras haber pedido prórroga a tales efectos, el 12 de noviembre de 2020, la apelante presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En ella, como parte de las razones por las que no procedía la solicitud de sentencia sumaria indicó:

Que existe evidencia testimonial de que la Parte Demandante aceptó el pago como uno parcial, que desconocía de sus consecuencias legales de endosar y depositar el cheque, que no recibió orientación o advertencia alguna por parte de la CSMPR sobre consecuencias legales de aceptar el cheque.

Que la figura de pago en finiquito no es de aplicación a casos en donde la parte débil de un contrato de adhesión reclama el incumplimiento de contrato.

En su defecto, la Parte Demandada no cumplió con los requisitos de pago en finiquito al existir una ventaja indebida entre las partes, ya que realizó una investigación y ajuste irrazonable y porque envió una oferta de mala fe y contraria al Código de Seguros. Además, la parte Demandante no recibió

orientación adecuada por parte de CSMPR, ni le explicaron el proceso ante la aseguradora, sus derechos, deberes y que los cheques fueron ofrecidos como un pago total y definitivo de la reclamación en cuanto a los daños a estructura y propiedad personal y las consecuencias legales de aceptar el mismo.

Que la alegada aceptación de la Parte Demandante al endosar los cheques fue viciada ya que no contaba con copia de su póliza.

Por los fundamentos antes transcritos, y por otros adicionales, sostuvo la apelante que existía controversia acerca de si fue adecuadamente informada sobre las consecuencias de endosar y cambiar el cheque, lo que impedía la resolución sumaria del asunto. En apoyo a sus argumentos, adjunto con su oposición, el señor Rodríguez incluyó una Declaración Jurada por él suscrita en la que jura:

[…]

  1. Que al momento de iniciar el proceso de reclamación no contaba con copia de la póliza y por lo tanto desconocía de los términos, condiciones, deberes, derechos y exclusiones del contrato de seguro.

  2. Que nunca la CSMPR me orientó sobre el proceso de reconsideración.

  3. Que cambié los cheques de propiedad y propiedad personal para poder habilitar mi negocio y proceder a continuar con el comercio del mismo, ya que es mi forma de ingreso.

  4. Que nadie me explicó las consecuencias legales de endosar y cambiar dichos cheques.

  5. Que en ningún momento un representante de la CSMPR me explicó el procedimiento de la reclamación, nuestros deberes y derecho como asegurado hacia la aseguradora.

  6. Que no tengo experiencia con reclamaciones de seguros de propiedad.

  7. Que no acepté, ni cambié los cheques como un pago final y total.

    Evaluadas ambas posturas, el TPI emitió la Sentencia que hoy revisamos, en la que, tras exponer el derecho aplicable a las controversias, manifestó:

    Aún cuando el demandante Jesús M. Rodríguez Rivera declara bajo juramento que al momento de iniciar el proceso de reclamación (en noviembre de 2017) no contaba con copia de la Póliza —y de que por tal razón desconocía de los términos, condiciones, deberes, derechos y exclusiones del contrato de seguros— dicha situación no tiene efecto de invalidar su consentimiento al momento de recibir, endosar y cobrar los cheques expedidos por la CSMPR varios meses después (el 22 de mayo de 2018).

    […]

    Los documentos presentados por CSMPR en apoyo de su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial (SUMAC 35), y la aclaración sometida bajo la firma de las abogadas de ambas partes (SUMAC 14) demuestran que, al momento de endosar y cobrar los cheques presentados por la CSMPR...

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