Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100684
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021

LEXTA20211012-013 - Mario Ariel Mercado Galarza v.

Alejandro Torres Arroyo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MARIO ARIEL MERCADO GALARZA
Apelante
v.
ALEJANDRO TORRES ARROYO, MARÍA IVETTE RÍOS ACEVEDO, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN202100684
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. UT2019CV00537 (601) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente; Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Liquidación de Comunidad de Bienes, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2021.

Mediante un recurso de apelación instado el 1 de septiembre de 2021, comparece por derecho propio ante nos el Lcdo. Mario Ariel Mercado Galarza (en adelante, el licenciado Mercado Galarza o el apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial dictada el 2 de agosto de 2021 y notificada el 3 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. A través del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial interpuesta por el apelante. De conformidad con lo anterior, el foro primario determinó que el licenciado Mercado Galarza tiene derecho al pago de $12,850.54, más los intereses, por los honorarios devengados en la representación legal del Sr. Alejandro Torres Arroyo (en adelante, el señor Torres Arroyo o el apelado) en un pleito laboral sobre despido injustificado.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 20 de octubre de 2019, el apelante interpuso una Demanda sobre injunction preliminar y permanente, incumplimiento de contrato, cobro de dinero, liquidación de comunidad de bienes, daños y perjuicios, y honorarios de abogado por temeridad en contra del señor Torres Arroyo, la Sra. María Ivette Ríos Acevedo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados). De entrada, arguyó que suscribió un contrato de servicios profesionales con el señor Torres Arroyo para la tramitación de un pleito sobre despido injustificado instado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado (en adelante, Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185 et seq, y otras reclamaciones laborales.[1] En esencia, alegó que, tras varias incidencias procesales, el 18 de agosto de 2015, el foro primario dictó

una Sentencia a favor de su cliente, en la que le ordenó al patrono a pagar al apelante la cantidad de $12,850.54, por concepto de honorarios de abogado. Esto representa el 25% del monto total de la indemnización concedida al apelado.[2] Además, señaló que para el cobro de dicha Sentencia se celebró un proceso de subasta en la que se adjudicó

a favor del señor Torres Arroyo un bien inmueble valorado en $800,000.00.[3]

Así pues, contrario a la determinación del foro primario en la Sentencia dictada el 18 de agosto de 2015, arguyó que el apelado incumplió con los términos del contrato de servicios profesionales. En consecuencia, sostuvo que este le adeudaba la suma de $264,000.00, es decir, el 33% del valor del bien inmueble adjudicado por concepto de honorarios de abogados, según pactado en el contrato en cuestión.[4]

Por su parte, el 12 de diciembre de 2019, los apelados incoaron una Contestación a Demanda.

Básicamente, aceptaron algunas alegaciones en su contra y negaron otras.

Indicaron que el contrato de servicios profesionales, por virtud del cual se pactaron los honorarios de abogados a razón del 33% por la tramitación del pleito laboral, es uno nulo. En ese sentido, explicaron que el 18 de agosto de 2015, el TPI ordenó el pago de $12,850.54, o 25% del valor total de la indemnización otorgada de $51,402.16, por concepto de honorarios a favor del apelante. Señalaron que el bien inmueble fue adjudicado por el valor de $64,252.90 y, a su vez, aceptaron adeudar la partida de honorarios de abogados al apelante.

Así las cosas, el 15 de septiembre de 2020, el apelante interpuso una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En apretada síntesis, argumentó que no existían controversias de hechos que le impidiera al TPI concluir que, en virtud del cobro de la Sentencia del 18 de agosto de 2015, proceso en el que se subastó y adjudicó un inmueble a favor del apelado, se creó una comunidad de bienes entre el señor Torres Arroyo y el apelante en la proporción de 75% y 25%, respectivamente.

Explicó que la Sentencia no fue pagada en dinero, sino cobrada con el inmueble. Además, esbozó que el apelado utilizó el 25% de los honorarios de abogados como crédito para adquirir el bien inmueble. Por ende, planteó

que la propiedad adjudicada pertenece a ambos en las proporciones señaladas en la Sentencia. Así pues, solicitó al foro apelado que reconociera a su favor el por ciento de participación al que alega tener derecho en el inmueble.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de agosto de 2020, el señor Torres Arroyo interpuso una Moción en Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria Parcial. En esencia, arguyó

los mismos argumentos esbozados en la Contestación a Demanda.

Subsecuentemente, reiteró reconocer que adeuda al apelante el 25% de la indemnización, equivalente a la suma de $12,850.54 por concepto de honorarios de abogados. Sin embargo, de forma general, sostuvo que el argumento del apelante en cuanto a que era dueño del 25% de la propiedad inmueble adjudicada en la subasta era contrario a derecho. A tales efectos, enfatizó que no se interpreta de la determinación del Tribunal que ambos eran codueños del inmueble subastado. Por lo tanto, conforme al derecho aplicable, el foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria en torno a reconocer una comunidad de bienes entre las partes.

El mismo 5 de agosto de 2020, el licenciado Mercado Galarza instó una Moción para que se Dé por Sometida la Sentencia Sumaria Enmendada. Arguyó que el escrito en oposición del apelado no cumple con el rigor de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36. Reiteró su petitorio previo en torno a que el TPI reconociera, por la vía sumaria, el por ciento de participación al que tiene derecho en el inmueble adjudicado al apelado en la subasta.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2021, notificada el 3 de agosto de 2021, el foro a quo dictó una Sentencia Parcial en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria incoada por el apelante. No obstante, el foro apelado concluyó que el licenciado Mercado Galarza solo tiene derecho a la suma de $12,850.54, por concepto de honorarios de abogados, y a los intereses devengados desde que fueron concedidos. Según se desprende de la Sentencia Parcial, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos:[5]

1.

El Lcdo. Mario A. Mercado Galarza, aquí demandante, fue contratado por el Sr.

Alejandro Torres Arroyo, aquí codemandado, para la tramitación del caso civil L1CI2004-0313 sobre despido injustificado, Alejandro Torres Arroyo (Demandante)

v. Miguel Santos Ruiz (Demandado), ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.

2.

El referido pleito contenía varias reclamaciones laborales bajo la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo, y Ley 2 del 17 de octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

3.

Durante el trámite del pleito, el Lcdo. Mario A. Mercado Galarza renunció a la representación legal y la Lcda. Yesenia Beltrán Vega asumió la representación legal del Sr. Alejandro Torres Arroyo.

4.

El Lcdo. Mario A. Mercado Galarza continuó asesorando a la Lcda. Yesenia Beltrán Vega en el caso y compareció a juicio con esta y el demandante, lo anterior se debe a que la Lcda. Rosa Latorre Lagares había renunciado a la representación legal del demandado.

5.

El 18 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en el caso L1CI2004-0313.

6.

La referida Sentencia concedió un veinticinco por ciento (25%) del monto total del valor de la misma equivalente a $12,850.54, por concepto de honorarios de abogado.

7.

Mediante Declaración Jurada del 27 de enero de 2020, la Lcda. Yesenia Beltrán Vega autorizó plena y expresamente al demandante a cobrar los honorarios establecidos en la Sentencia a su nombre, entiéndase a nombre del Lcdo. Mario Mercado Galarza.

8.

Recaída Sentencia en el caso laboral, el Lcdo. Mario A. Mercado Galarza, asumió de nuevo, formalmente, la representación legal ante el Tribunal, gestionando la Ejecución y el Cobro de la Sentencia.

9.

Entre el Lcdo. Mario A. Mercado Galarza y el hoy aquí co-demandado, Alejandro Torres Arroyo, se firmó un contrato de servicios profesionales por reclamación laboral sobre despido injustificado el día 18 de septiembre de 2018, el cual, fue ratificado el 27 de septiembre de 2018 por la hoy aquí co-demandada, María Ivette Ríos Acevedo. Este contrato...

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