Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101024
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021

LEXTA20211012-020 - Lissette Pagan Alvarez v. Integrand Assurance Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LISSETTE PAGÁN ÁLVAREZ
Recurrida
v.
CE COMPANY Y OTROS
Peticionaria
KLCE202101024
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: D DP2014-0358 Sobre: Daños y Perjuicios Caídas

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2021.

El Supermercado Máximo, Inc., y la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (AGSM), en virtud de la Orden de Liquidación emitida para Integrand Assurance Company, asegurador en liquidación (la parte peticionaria) comparecen ante nos mediante un Auto de Certiorari. En este, nos solicita la revocación y paralización de la Orden emitida el 19 de julio de 2021, y notificada el 21 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro de primera instancia ordenó la ejecución de la Sentencia.

En virtud de los fundamentos que a continuación esbozaremos, expedimos el recurso de epígrafe, modificamos el dictamen recurrido y así modificado se confirma.

I

El tracto procesal pertinente para la adecuada disposición del recurso de epígrafe es el que a continuación reseñamos.

El 13 de marzo de 2014, Lissette Pagán Álvarez instó Demanda para reclamar compensación por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia de una caída ocurrida en el Supermercado Máximo, Inc., también conocido como Supermax.

Tras los trámites procesales de rigor y la celebración del juicio en su fondo, el TPI dictó Sentencia en la que declaró Con Lugar la reclamación. Así pues, condenó a la parte demandada Supermercados Máximo, Inc., y su entonces aseguradora, Integrand Assurance Company (Integrand) a pagar a la recurrida la cantidad de $40,000.00. Dicha cantidad fue posteriormente aumentada a $60,000.00 mediante Resolución del 8 de abril de 2019. Sobre este dictamen, se instó el recurso de apelación KLAN201900526.

Estando pendiente dicha apelación, el 31 de mayo de 2019, en el caso Comisionado de Seguros de PR v. Integrand Assurance Company, Civil Núm.

SJ2019CV05526, se emitió una orden de rehabilitación contra la aseguradora Integrand conforme el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4001. Posteriormente, dicho procedimiento fue convertido a uno de liquidación conforme el Artículo 40.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.

4014. Así pues, el 23 de septiembre de 2019, notificada el 25 del mismo mes y año, en el referido caso se emitió una Orden de Liquidación contra Integrand, designándose al Comisionado de Seguros como Liquidador de esta.

Posteriormente, el Comisionado de Seguros remitió a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico el formulario de reclamación, por lo que esta compareció en la apelación pendiente de resolverse ante este Tribunal de Apelaciones. El 26 de marzo del año en curso, un Panel Hermano emitió

Sentencia en la que confirmó el dictamen final emitido en la causa de epígrafe.

En virtud de ello, el 17 de junio del presente año la parte recurrida sometió

una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. Sobre este pedido, el 23 de junio de 2021, la parte peticionaria sometió su Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia.

En su escrito en oposición a la ejecución de la sentencia, la peticionaria sostuvo que debido a que sobre la aseguradora Integrand tenía activo un proceso de liquidación, la ejecución de la Sentencia obtenida en el presente caso se rige por las disposiciones del

Capítulo 40 del Código de Seguros sobre Liquidación de un Asegurador Insolvente. Siendo ello así, manifestó, la recurrida no tiene a su disposición el mecanismo ordinario de la ejecución de una sentencia, sino que esta debe atenerse al Art. 40.520 del Código de Seguros, supra. Añadió, también, que por virtud del Art. 40.350 del Código de Seguros, la única forma en la que la recurrida podía recobrar el pago de la presente reclamación, es a través de las distribuciones que en su día realice el Comisionado de Seguros, en calidad de liquidador de Integrand, o a través suyo.

La recurrida replicó tales argumentos mediante Réplica a Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia. Al así hacerlo, señaló que contrario a lo manifestado por la peticionaria, en el proceso de liquidación sobre Integrand no pueden presentarse reclamaciones adicionales para pago, debido a que el término dispuesto por el tribunal en tal procedimiento ya venció y no ha sido prorrogado. Además, señala que, conforme un documento sometido como anejo, la peticionaria ya ha emitido pagos de reclamaciones por lo que entiende que no hay impedimento alguno para poder cobrar el pago sentenciado. Por su parte, sobre este escrito, la peticionaria sometió una dúplica en la que indica que no niega el derecho de recobro de la recurrida, sino que este debe ser realizado conforme establece el Código de Seguros. Además, aclaró las partidas de dinero que el documento sometido por la recurrida contiene sobre desembolsos y señaló

que ha pagado una sola reclamación.

Así las cosas, el 19 de julio de 2021, el foro primario emitió una Orden en la que ordenó al Alguacil del Tribunal a proceder con la ejecución de la sentencia dictada en la causa de epígrafe. En la misma fecha, se expidió el Mandamiento de Embargo al Registrador de la Propiedad. Inconforme, el 18 de agosto de 2021, la parte peticionaria sometió su Auto de Certiorari en el que señaló que incidió el foro de instancia al emitir la Orden de Ejecución de Sentencia y Mandamiento de Embargo en violación a las disposiciones del Art. 40.520 del Código de Seguros, supra. En esa misma fecha, la peticionaria sometió una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción que fue concedida mediante Resolución del mismo día. Por ello, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI en la causa de epígrafe, incluyendo la orden de ejecución de la Sentencia al Alguacil del Tribunal y el mandamiento de embargo al Registrador de la Propiedad. Además, entre otras cosas, concedimos término a la parte recurrida para mostrar causa por la que el auto de certiorari no debía ser expedido. En cumplimiento con ello, el 26 de agosto del año en curso compareció la recurrida mediante una Moción Mostrando Causa en Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el presente recurso y procedemos a resolver la controversia ante nos planteada.

II

-A-

El auto de certiorari

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.

800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 2020 TSPR 104, 205 DPR _____ (2020). La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.

Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Scotiabank v. ZAF Corp, 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuandose recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de...

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