Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100610
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021

LEXTA20211013-002 -

Hector Jose Ortiz Vazquez v. Dr. Ramon Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

HÉCTOR JOSÉ ORTIZ VÁZQUEZ
Apelado
v.
DR. RAMÓN RODRÍGUEZ, HOSPITAL GENERAL MENONITA DE AIBONITO (SALA DE EMERGENCIA-COAMO); COMPAÑÍAS DE SEGUROS “A” Y “B”
Apelantes
KLAN202100610 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: AI2020CV00134

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de octubre de 2021.

El apelante, señor Ramón L. Rodríguez Fernán, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 29 de junio de 2021, notificada el 30 de junio de 2021. Mediante la misma, el tribunal primario enmendó un previo dictamen, a los efectos de hacer constar que la desestimación allí decretada era una sin perjuicio de que la causa de acción sobre daños y perjuicios promovida por el apelado, el señor Héctor J. Ortiz Vázquez, pudiera presentarse nuevamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

El 29 de mayo de 2020, el apelado presentó la demanda de epígrafe en contra de, entre otros codemandados, el aquí apelante. En lo pertinente y tras varias incidencias, el 10 de noviembre de 2020, este sometió a la consideración del tribunal primario una Moción para Solicitar que se Fije Fianza de no Residente. En la misma planteó que el apelado residía en el estado de Pensylvania, por lo que procedía fijarle una fianza de no residente para asegurar el recobro de las costas y gastos del pleito necesarios para su defensa. A fin de sustentar su reclamo, el apelante invocó las disposiciones de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 69.5. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que fijara al apelado una fianza de no residente por una suma no menor a $1,000.

Mediante Orden notificada el 12 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la petición del apelante. Como resultado, impuso al apelado la obligación de prestar una fianza de no residente por un monto de $2,000. Para dicha gestión, le extendió un plazo de veinte (20)

días. De igual forma, el foro a quo decretó la paralización de los procedimientos hasta tanto se diera cumplimiento a su mandato.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2020, uno de los codemandados en el pleito, el Hospital Menonita de Aibonito, presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Desestimatoria. En esencia, alegó que el apelado no compareció

dentro del término de veinte (20) días que se le extendió para prestar la fianza impuesta. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia parcial en el caso, desestimando, con perjuicio, la demanda de epígrafe en cuanto a su persona. No obstante, el 2 de diciembre de 2020, la sala sentenciadora notificó una Resolución por la cual indicó que la solicitud de desestimación de referencia habría de atenderse “una vez transcu[rriera] el término concedido a la parte demandante.”[1]

El 13 de enero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia en el caso. En virtud de la misma, resolvió que el apelado no cumplió con la orden notificada el 12 de noviembre de 2020. Así, y amparándose en lo estatuido en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, desestimó la demanda de autos, toda vez que este no prestó la fianza impuesta dentro del plazo legal de sesenta (60) días de notificada la orden en disputa, según lo establecido en la precitada disposición.

Aproximadamente, cinco meses y medio (5½) después de notificada la referida sentencia, el 29 de junio de 2021, el apelado presentó una Moción en Solicitud se Aclare Sentencia Notificada el 13 de enero de 2021 en Cuanto a: 1) Fecha de Sentencia, 2) Desestimación sin Perjuicio. Específicamente, indicó que el cuerpo de la Sentencia antes aludida expresaba un error en el año de la fecha en la que la misma se dictó. En particular, apuntó al hecho de que expresaba haber sido emitida el “12 de enero de 2020”[2], en vez de “12 de enero de 2021”. Al amparo de ello, solicitó la enmienda de la fecha de la emisión de la sentencia, de modo que se estableciera la correspondencia debida con la información consignada en la boleta de notificación. Por igual, en su pliego, el apelado solicitó al tribunal primario que efectuara una aclaración respecto a los efectos de la desestimación decretada. En dicho contexto, expresó que, toda vez que ello obedeció a la no prestación de la fianza en controversia, debía decretarse sin perjuicio.

En respuesta a lo anterior, el 29 de junio de 2021, con notificación del 30 de junio...

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