Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100603
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021

LEXTA20211013-005 - Manuel Porro Vizcarra v. Administracion De Compensaciones Por Accidentes Automovilisticos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MANUEL PORRO VIZCARRA, JOSÉ ENRICO VALENZUELA ALVARADO, JESÚS R. RABELL MÉNDEZ, y FRANK ZORRILLA MALDONADO
Peticionarios
v.
ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES AUTOMOVILÍSTICOS
Recurrida
KLCE202100603
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: K AC2015-0937 Sobre: Honorarios de Abogado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2021.

Los peticionarios, Manuel Porro-Vizcarra, José Enrico Valenzuela Alvarado, Jesús R. Rabell Méndez y Frank Zorrilla Maldonado (en adelante, peticionarios) comparecieron ante este Tribunal mediante recurso de certiorari presentado el 14 de mayo de 2021. En este, nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 12 de abril del año en curso. Mediante el aludido dictamen, el foro primario les ordenó presentar un memorando en el que sustentaran los honorarios de abogado reclamados por las gestiones realizadas por éstos en una reclamación laboral instada por veinte (20) empleados contra la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA), sobre la cual se alcanzó un acuerdo transaccional que renunciaba al pago de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, resolvemos denegar la expedición del recurso de certiorari de autos.

I.

Los peticionarios de epígrafe representaron legalmente a un grupo de empleados en ciertas acciones judiciales de índole laboral instadas ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico al amparo de la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959 (Ley Núm. 100), contra la ACAA. Estas reclamaciones culminaron en acuerdos transaccionales mediante los que los empleados fueron restituidos a su empleo. No obstante, en dichos acuerdos, los empleados y ACAA pactaron que no se concederían honorarios de abogados.

Por virtud de ello, los peticionarios instaron Demanda contra la ACAA en cobro de tales honorarios al amparo de la Ley 402 de 1950, según enmendada. Luego de varios trámites procesales, que incluyen la presentación de sendos recursos de revisión judicial ante este Foro (KLCE201601655 y KLCE201601656) y la subsiguiente presentación de un certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (CC-2017-0475), los peticionarios presentaron moción requiriendo el pago de los honorarios de abogados. En su escrito, sostuvieron que los empleados fueron reinstalados como si nunca hubieran sido despedidos, pagándose al Sistema de Retiro las aportaciones retroactivas correspondientes al patrono y al empleado, más no los salarios dejados de devengar durante tal periodo. Por razón de ello, los peticionarios señalaron que, al no pagarse estos salarios, podría alegarse por analogía que los honorarios a ser pagados debían computarse en base al 25%

de un pago futuro de al menos (2) años. Así pues, arguyeron que el cómputo de los beneficios futuros ascendería a $1,805,976.45, cuyo 25% resulta en el pago de $451,494.12 en honorarios de abogado.

La ACAA se opuso a la petición del pago de honorarios de abogados. Al así hacerlo, señaló que en su solicitud los peticionarios omitieron las instrucciones particulares dadas en el presente caso por el Tribunal Supremo sobre cómo considerar los honorarios reclamados. A tales efectos, indicaron que los peticionarios no tienen derecho a cobrar el 25% de los valores y el reclamo de estos debía evaluarse bajo la doctrina de quantum meruit. Sobre tal oposición, los peticionarios instaron una réplica en la que argumentaron que la aludida doctrina tiene dos modalidades: conceder un pago porcentual establecido estatutaria o jurisprudencialmente y la de pago por hora. Indicaron, pues, que en el presente caso, correspondía aplicarse aquella sobre el pago porcentual que establece la Ley Núm. 100.

Evaluadas las posturas de las partes, el foro primario emitió la Resolución que hoy revisamos. En esta, señaló, entre otras cosas, que le corresponde a los abogados reclamantes presentar prueba sobre las gestiones profesionales realizadas; el tiempo dedicado a cada una de las gestiones y el valor razonable de las horas dedicadas. Por ello, ordenó a los peticionarios a someter en treinta (30) días un memorando que estableciera las gestiones profesionales realizadas en los casos, el tiempo dedicado a cada una de estas gestiones y el valor razonable de...

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