Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100897

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100897
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021

LEXTA20211013-007 - Wanda Perez Rodriguez v. Manuel A.

Vazquez Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

WANDA PÉREZ RODRÍGUEZ
Peticionaria
v.
MANUEL A. VÁZQUEZ ORTEGA
Recurrido
KLCE202100897
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Asuntos de Menores de Bayamón Civil Núm.: D AL2008-1840 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2021.

Comparece la señora Wanda Pérez Rodríguez (Sra. Pérez Rodríguez o peticionaria), solicitando la revocación de una Resolución dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 15 de junio de 2021, notificada el 23 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro primario declaró

No Ha Lugar a la solicitud de reembolso de alimentos instada por la peticionaria contra el señor Manuel A. Vázquez Ortega (Sr. Vázquez Ortega o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que dan inicio a la presente controversia surgen cuando el 24 de abril de 2000, la Sra. Pérez Rodríguez instó una Demanda, por derecho propio, solicitando una pensión alimentaria para su hijo procreado con el Sr.

Vázquez Ortega (el joven Manuel Vázquez Pérez), en ese entonces de un año y medio.[1] El 2 de octubre de 2000, luego de celebrada una vista de pensión alimentaria, las partes estipularon una pensión alimentaria de $60.00 semanales a favor del menor, la cual debía ser sufragada por el Sr. Vázquez Ortega a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).[2]

Luego de varios trámites procesales, el 2 de junio de 2021 el foro primario celebró una vista.[3] En esta, se hizo constar que el hijo procreado por las partes había advenido en la mayoría de edad desde el 2019. Además, el TPI determinó que la deuda de pensión debía ser reclamada por el hijo de las partes. La representación legal de la peticionaria objetó el dictamen de instancia y solicitó un término para presentar su posición. Sin embargo, el foro primario reiteró su determinación y ordenó a ASUME a que realizara una auditoría de la deuda de pensión alimentaria.

Insatisfecha con el dictamen, la peticionaria presentó una Urgente Moción en Reconsideración y Réplica a Moción de Parte Demandada.[4] En lo pertinente, señaló que el reclamo de la peticionaria había sido interpuesto antes de que su hijo hubiese advenido a la mayoría de edad. Arguyó que el Sr. Vázquez Ortega debía reembolsarle la totalidad de los gastos incurridos durante el crecimiento del hijo de ambos. Además, sostuvo que su hijo había realizado una declaración jurada solicitando que su padre le pagara a la peticionaria todos los gastos que esta incurrió en sus necesidades. Por lo que, solicitó que se encontrara incurso en desacato al recurrido, por incumplir con las órdenes del tribunal ya que tenía derecho a solicitar el reembolso de sus gastos en la crianza del hijo de ambos.

Evaluados los argumentos, el 15 de junio de 2021, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de la peticionaria de reclamar la deuda de alimentos al Sr. Vázquez Ortega.[5]

En desacuerdo, el 21 de julio de 2021, la peticionaria compareció

ante nos mediante Certiorari. En el recurso, señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la señora Pérez no tiene legitimación activa para solicitar el reembolso por la deuda de pensión alimentaria que se acumulo mientras el hijo era menor de edad, viviendo bajo la custodia exclusiva de la madre, quien cubrió el 100% las necesidades del menor hijo de las partes.

El 11 de agosto de 2021 y posteriormente, el 1 de septiembre de 2021, emitimos Resolución solicitándole a la parte recurrida que presentara su posición con respecto al recurso, lo cual no hizo.

Sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.[6] La Regla 52 de Procedimiento Civil[7] contiene las disposiciones pertinentes en cuanto a las revisiones de un tribunal de superior jerarquía sobre las sentencias, resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. Como norma general, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil[8] permite al Tribunal de Apelaciones expedir un recurso de certiorari para revisar aquellas resoluciones u órdenes bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil[9] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, a manera de excepción, la referida regla permite que el Tribunal de Apelaciones revise aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario en las siguientes instancias:

1)

cuando se recurre de decisiones en cuanto a la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

2)

asuntos relativos a privilegios evidenciarios;

3)

anotaciones de rebeldía;

4)

casos de relaciones de familia;

5)

en aquellos casos que revistan de interés público; y

6)

en cualquier otra situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR