Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100617
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021

LEXTA20211019-003 - Juan Antonio Melendez Perez – v.

Residentes De Jardines De Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JUAN ANTONIO MELÉNDEZ PÉREZ
Demandante – Apelado
v.
RESIDENTES DE JARDINES DE PONCE, INC.; URBANA PROPERTY MANAGEMENT, INC.
Demandadas – Apelantes
KLAN202100617
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil núm.: PO2021CV00758 (601) Sobre: Entredicho Provisional; Interdicto Preliminar, Permanente, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres, y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una solicitud de interdicto preliminar al razonar que una asociación de residentes de una urbanización no podía prohibirle a un residente exento de cuotas el acceso a su residencia por un carril creado exclusivamente para los residentes que pagan cuotas. Según se explica en detalle a continuación, a la luz de lo dispuesto en la legislación vigente, nos vemos en la obligación de confirmar del dictamen apelado, ordenándose, sin embargo, que debe celebrarse una vista para la fijación de una fianza.

I.

En marzo de este año, el señor Juan Antonio Meléndez Pérez (el “Demandante”)

presentó la acción de referencia, sobre interdicto permanente y daños (la “Demanda”), contra Residentes de Jardines de Ponce, Inc. (la “Asociación”) y Urbana Property Management, Inc. (la “Administración”; conjuntamente con la Urbanización, las “Demandadas”). La Demanda fue presentada junto con una Moción en Solicitud de Interdicto Preliminar y una Moción para que se dicte Orden de Entredicho Provisional.

El Demandante adujo que, en el 1989, junto a su difunta esposa, adquirió una propiedad ubicada en la Urbanización Jardines de Ponce (la “Urbanización”). En aquel entonces, la Urbanización no contaba con un sistema de control de acceso. Sin embargo, alrededor del año 2011, la Asociación implantó un sistema de control de acceso. Constaba de un aparato de comunicación o “intercom” con un brazo mecánico en la entrada de la Urbanización controlado por un guardia de seguridad en una caseta de vigilancia. Con la implantación de dicho sistema, los visitantes de la Urbanización tenían que identificarse para lograr acceso, mientras que los residentes utilizaban un sello que les permitía el acceso sin tener que identificarse.

El Demandante no consintió ni autorizó la implantación del sistema de control de acceso. Tampoco acordó contribuir económicamente al mismo.

Además, el Demandante alegó que, en el 2019, la Asociación aprobó

una ampliación de la entrada de control de acceso para añadir un carril exclusivo para residentes autorizados, quienes lograrían acceso a la Urbanización mediante el uso de sellos electrónicos. El Demandante expresó su oposición a ello, pero el cambio fue ejecutado el 18 de septiembre de 2020. El Demandante alega que, ese mismo día, se le prohibió el acceso a la Urbanización por el carril nuevo, por lo que se vio en la obligación de utilizar el carril destinado para visitantes.

Se alega que, luego, el Demandante envió varias comunicaciones por escrito a la Asociación al respecto y en conexión con otros incidentes similares. El 3 de febrero de 2021, a través de su representación legal, el Demandante le notificó una carta a la Asociación, mediante la cual exigió que se le otorgara “acceso inmediato a su residencia de forma libre y en igualdad de condiciones como le corresponde”. También solicitó ser resarcido por los daños sufridos.

El Demandante alega que dicha misiva nunca fue contestada, por lo que presentó la Demanda. Mediante la misma, sostuvo que los Demandados le impidieron, de manera ilegal y discriminatoria, el libre acceso a su residencia en igualdad de condiciones que el resto de los residentes. El Demandante indicó haber sido “víctima de cuestionamientos, altercados y faltas de respeto”. Además, alegó que la situación le había ocasionado “agravio, malestar y angustias mentales que constituyen daños reales, inminentes e irreparables”. Por lo tanto, solicitó que se ordenara el cese permanente de los actos en su contra, y que se le permitiera acceder a su residencia mediante el carril nuevo, en igualdad de condiciones que el resto de los residentes. También solicitó ser resarcido por sus daños.

Ese mismo día, el TPI emitió una orden[1] mediante la cual señaló una vista. Luego de que el Demandante emplazara a las Demandadas, éstas presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa […].

Las Demandadas negaron que al Demandante se le impidiera el libre acceso a su residencia, pues el carril en controversia fue creado sin trastocar el otro carril de entrada que el Demandante siempre utilizó y el cual podía continuar utilizando. También sostuvieron que el carril nuevo fue costeado con fondos de la Asociación para beneficio exclusivo de sus miembros.

Luego de varios trámites, el 23 de abril, la Administración presentó una solicitud de desestimación bajo el fundamento de que la Demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Sostuvo que no respondía por los actos alegados en la Demanda, y que los mismos eran insuficientes para mantener a dicha parte en el pleito. El Demandante se opuso; arguyó que las alegaciones de la Demanda establecían una...

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