Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100244
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021

LEXTA20211020-001 - Pr Recovery And Development Jv v. Hrc Caribbean

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

PR RECOVERY AND DEVELOPMENT JV, LLC
Apelados
v.
HRC CARIBBEAN, LLC; INFRA LIMITED, S.E.; GRUPO CACHO, INC.; VILLAS DE BAHÍA BOQUERÓN DEVELOPMENT CORP; ROBERTO CACHO PÉREZ; ILEANA CAMBÓ SAAVEDRA POR SÍ Y EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelantes
KLAN202100244
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil número: SJ2019CV11559 Sobre: Acción Civil de Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca y Colateral por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2021.

Comparecen HRC Caribbean, LLC, Infra Limited S.E., Grupo Cacho, Inc., Villas de Bahía Boquerón Development Corp., Roberto Cacho Pérez, Ileana Cambó Saavedra y la sociedad legal de gananciales que ambos componen (en adelante, “parte apelante” o “apelantes”) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 18 de febrero de 2021 y notificada el día 22 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de epígrafe se originan el 4 de noviembre de 2019 cuando Puerto Rico Recovery & Development JV, LLC (“PR Recovery” o “apelado”) entabla una demanda sobre cobro de dinero, ejecución de hipoteca y colateral por la vía ordinaria contra los apelantes. En síntesis, alegó que los apelantes suscribieron el 15 de septiembre de 2016 un contrato de préstamo con el Banco de Desarrollo Económico (“Banco de Desarrollo”), mediante el cual se les concedió la suma de un millón de dólares ($1,000,000.00) que se garantizó solidariamente por diversas entidades. PR Recovery señaló ser el tenedor de los pagarés y facilidades de crédito del préstamo en cuestión, por lo que aseguró poseer legitimación activa para reclamar los derechos que surgen del referido préstamo.

A renglón seguido, alegó que, ante el incumplimiento de los apelantes, sus obligaciones de pago advinieron vencidas, líquidas y exigibles.

Por lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara el pago de $999,700.94 por concepto de principal, más intereses vencidos, cargos por mora, penalidades aplicables y honorarios de abogado. Finalmente, solicitó que, en caso de que los apelantes no satisfagan el pago, se procediera con la ejecución de las garantías mobiliarias e hipotecarias.

El 16 de enero de 2020, PR Recovery instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía a Tenor con la Regla 45.1 de Procedimiento Civil. Señaló que el término concedido a los apelantes para que contestaran la demanda expiró el 13 de enero de 2020, sin que estos presentaran su alegación responsiva o solicitaran una prórroga adicional para así hacerlo.

En respuesta, el 22 de enero de 2020, los apelantes comparecieron a través de una Moción en Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía; Moción de Desestimación y/o Solicitando la Paralización. Como defensa, expresaron que no habían contestado la demanda debido a que se encontraban realizando una investigación jurídica dirigida a establecer que PR Recovery carece de legitimación activa para continuar el caso de epígrafe. Además, adujeron que, en un pleito independiente[1], el Banco de Desarrollo solicitó una sentencia declaratoria contra PR Recovery para que se decrete la nulidad del negocio jurídico mediante el cual este último adquirió la facilidad de crédito que es objeto del presente litigio. Así pues, los apelantes solicitaron que se desestimara o paralizara el caso de autos; ello, hasta tanto culminara el otro pleito en el que se impugna la validez de la transacción (“Loan Sale Agreement”), donde PR Recovery le compró una cartera de préstamos al Banco de Desarrollo. A juicio de los apelantes, el desenlace de dicho caso podría tornar académica la causa de epígrafe. Oportunamente, PR Recovery replicó la moción de los apelantes.

El 3 de febrero de 2020, tras ciertos incidentes procesales que no detallaremos, PR Recovery instó una Moción de Sentencia Sumaria[2].

En apretada síntesis, arguyó que no existía controversia de hechos esenciales que justificara la celebración de un juicio en su fondo, y que ello surgía con claridad de la documentación sometida ante el Tribunal. Concretamente, aseguró

que no hay controversia en cuanto a lo siguiente: 1) que HRC dejó de cumplir con su obligación de pago; 2) que los apelantes, como deudores o garantizadores solidarios, adeudan a PR Recovery la deuda con relación al contrato de préstamo, que para el 1 de enero de 2020 ascendía a la suma principal de $999,700.94, la cual está vencida, es líquida y legalmente exigible, incluyendo los intereses vencidos y honorarios de abogado, según pactados; y 3) que luego de haberse instado la demanda de epígrafe, los apelantes no han hecho pago alguno para saldar la deuda reclamada.

Más tarde, el 27 de febrero de 2020, se llevó a cabo una vista argumentativa ante el TPI. En la referida audiencia, se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y/o paralización incoada por los apelantes. Entre otras cosas, el TPI les concedió a los apelantes un término de quince (15) días para que contestaran la demanda y, aparte de ello, dejó en suspenso la adjudicación de la moción de sentencia sumaria.

Finalmente, los apelantes contestaron la demanda el 13 de marzo de 2020. En esencia, negaron las alegaciones principales en su contra e invocaron varias defensas afirmativas. Particularmente, adujeron que existía controversia con relación al monto de la deuda reclamada por PR Recovery. Asimismo, plantearon que procedía aplicar la doctrina de rebus sic stantibus al caso, toda vez que hubo una alteración imprevisible en sus circunstancias económicas.

Coetáneamente, presentaron una reconvención contra PR Recovery y sostuvieron que la depresión económica que enfrenta Puerto Rico ha impedido que puedan cumplir con sus obligaciones. Por consiguiente, solicitaron una modificación razonable a los términos y condiciones del préstamo, de manera tal que pueda lograrse una reestructuración justa de los acuerdos pactados.

El 26 de mayo de 2020, PR Recovery presentó su Réplica a Reconvención.

Esgrimió que la doctrina de rebus sic stantibus era inaplicable debido a que la parte apelante no logró establecer los requisitos de la misma. Añadió que el Banco de Desarrollo cumplió con sus obligaciones contractuales, y que PR Recovery, como tenedor actual del pagaré, no ha incurrido en acto fraudulento alguno que le impida cobrar su acreencia.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, la parte apelante interpuso una Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[3]

el 14 de septiembre de 2020. En primer lugar, alegó que no procedía disponer sumariamente del pleito dado que se desconoce si PR Recovery es tenedor legítimo de los pagarés que pretende ejecutar. Igualmente, sostuvo que el Banco de Desarrollo le otorgó el préstamo en cuestión para construir una obra en la zona turística del Condado, la cual no fue culminada como consecuencia de los huracanes que azotaron la Isla en el 2017, y a causa de la tardanza del Banco de Desarrollo en desembolsar el dinero. En esa línea, la parte apelante afirmó

que existía controversia de hechos con respecto a si el Banco de Desarrollo fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones.

De otro lado, señaló que, mientras el Banco de Desarrollo era el acreedor, este incumplió con desembolsar los fondos a tiempo. Por esta razón, los apelantes adujeron que PR Recovery, al ser el nuevo acreedor y quedar subrogado en la posición del Banco de Desarrollo, responde por las tardanzas atribuibles a este último, siendo aplicable la defensa de excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Al concluir, reiteraron la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus al presente caso, ya que la crisis económica —además de ser un factor imprevisible— trastocó significativamente la industria del turismo en Puerto Rico, lo cual redujo la clientela del área.

El 16 de noviembre de 2020, PR Recovery y los apelantes presentaron una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden en la cual incluyeron hechos estipulados, aquellos hechos en controversia y el derecho aplicable que le asistía a cada parte.

Finalmente, el 18 de febrero de 2021, el TPI dictó la Sentencia apelada, en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 15 de septiembre de 2016, HRC Caribbean, LLC y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en adelante “Banco de Desarrollo”, suscribieron Contrato de Préstamo. A través del mismo, el Banco de Desarrollo concedió a HRC un préstamo comercial por la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00).

    Dicho préstamo fue garantizado solidariamente por Infra Limited, S.E., Grupo Cacho, Inc., Villas de Bahía Boquerón Development Corp., Roberto Cacho Pérez, Ileana Cambó Saavedra y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos (“Contrato de Préstamo”).

  2. Las partes suscribieron el Contrato de Préstamo el 15 de septiembre de 2016 ante el Notario Público Aníbal J. Mendín Sánchez. Las firmas de Roberto Cacho Pérez por sí y en representación del deudor HRC Caribbean LLC y de los garantizadores solidarios Infra Limited, S.E., Grupo Cacho, Inc., y Villas de Bahía de Boquerón Development Corp., de Samuel J. Carlo Torres y Ramona Otero Cruz en representación del Banco de Desarrollo, e Ileana Cambó Saavedra como garantizadora solidaria, fueron autenticadas mediante el testimonio número 2399 suscrito por el antedicho Notario Público.

  3. Según establecido en el Contrato de Préstamo, las cantidades prestadas devengarían intereses hasta su total pago, computados a una tasa de interés...

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