Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101014
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021

LEXTA20211020-005 - William Scinski v. Landmark Consultant Corp. Sucursal De Landmark Consultant Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

WILLIAM SCINSKI, LIDIA SCINSKI Y LA SOCIEDAD LKEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN,
Peticionarios
v.
LANDMARK CONSULTANT CORP. SUCURSAL DE LANDMARK CONSULTANT CORPORATION; ANDREW LOUIS GASPARRO, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL QUE AMBOS COMPONEN; WALTER CARDONA CASTILLO, SU ESPOSA KIM DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL QUE AMBOS COMPONEN; H/N/C CENTRO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE AGUADILLA (Cespa); ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA DEF;
Recurridos
KLCE202101014
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: AG2021CV00035 Sobre: VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, FRAUDE.

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2021.

Comparecen el Sr. William Scinski, la Sra. Lidia Scinski y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “los apelantes”) y solicitan que revisemos una Sentencia Parcial y una Resolución, ambas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, y notificadas el 9 de junio de 2021. Mediante la Sentencia Parcial, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el Sr.

Andrew Louis Gasparro (señor Gasparro) y, mediante la Resolución recurrida, declaró No Ha Lugar una Moción para Solicitar Embargo Preventivo presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, acogemos el recurso de epígrafe como una apelación,[1] por ser el mecanismo adecuado para la atención de una Sentencia Parcial desestimatoria, la cual REVOCAMOS.

En cuanto a la Resolución recurrida, acogemos el recurso como un certiorari, el cual DENEGAMOS. Veamos.

I.

El 13 de enero de 2021, los apelantes presentaron una Demanda sobre vicios de construcción, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y fraude en contra de Landmark Consultants Corp. (Landmark), el señor Gasparro y los demás codemandados de epígrafe (en conjunto, “los apelados”).[2] En esencia, los apelantes alegaron que contrataron al señor Gasparro, quien es el presidente y tesorero de Landmark, y a esta última para que lideraran el proyecto de construcción de una propiedad que ocuparía 3,100 pies cúbicos de un terreno adquirido por los apelantes, en Isabela. En esencia, los apelantes alegaron que, debido a la negligencia desplegada por los apelados, quienes se extralimitaron, la construcción invadió un terreno aledaño al suyo, sin contar con autorización para ello.

Cabe destacar que, el 22 de abril de 2021, los apelantes presentaron una Moción para Solicitar Embargo Preventivo, de conformidad con la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.4.[3] Así

también, luego del diligenciamiento de los emplazamientos, el 29 de abril de 2021, el señor Gasparro presentó una Moción de Desestimación.[4] Mediante esta, adujo que procedía la desestimación de la causa de acción instada en su contra, debido a que el contrato objeto de controversia había sido pactado con Landmark, y a que solamente lo suscribió en calidad de representante corporativo. Por su parte, el 20 de mayo de 2021, los apelantes se opusieron a la desestimación de la demanda instada contra el señor Gasparro.[5]

Tras evaluar la moción dispositiva presentada por el señor Gasparro, el 9 de julio de 2021, el foro primario notificó la Sentencia Parcial apelada.[6]

Mediante esta, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el señor Gasparro, en cuanto a la causa de acción instada en su contra, en su carácter personal.[7] Ese mismo día, el foro primario notificó una Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción para Solicitar Embargo Preventivo.[8]

Insatisfechos, el 24 de junio de 2021, los apelantes presentaron sendas solicitudes de reconsideración; a saber, una para cuestionar el dictamen contenido en la Sentencia Parcial apelada, así como otra para manifestar su inconformidad respecto a la Resolución recurrida.[9] Evaluadas ambas solicitudes, el 25 de junio de 2021, el foro primario emitió dos Notificaciones, mediante las cuales declaró No Ha Lugar ambas solicitudes de reconsideración.[10]

Aún inconformes, el 16 de agosto de 2021, los apelantes presentaron la Petición de Certiorari de epígrafe. Mediante esta, adujeron que el foro primario incurrió en los siguientes errores:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al desestimar la demanda a favor del codemandado Gasparro, interpretando las alegaciones restrictivamente y, en la alternativa, sin permitir una enmienda a la demanda.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al excluir el testimonio e informe del Ing. Cajigas sobre la base del alegado debido procedimiento de ley y la alegación de que su Currículum Vitae, el cual no era evidencia documental, no se subió al sistema SUMAC tres días antes de la vista.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al concluir que un seguro es equivalente a una garantía de pago de manera que, a pesar de las probabilidades de éxito de los demandantes, denegó la concesión del remedio provisional solicitado.

Por su parte, el 25 de agosto de 2021, los apelados presentaron una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. En primer lugar, adujeron que el recurso adecuado para revisar una Sentencia Parcial en virtud de la cual el foro primario declaró con lugar una moción dispositiva -tal y como ocurre en el caso de autos- no es el auto discrecional de certiorari, sino el recurso de apelación. Así también, rechazaron que el foro primario cometiera los errores señalados.

Con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR