Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100677

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100677
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021

LEXTA20211021-004 - Banco Popular De PR v. Aida Maceira Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
AIDA MACEIRA SÁNCHEZ; DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA
Apelante
KLAN202100677
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2019CV12769 (506) Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Cortés González y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2021.

El 30 de agosto de 2021, la señora Aida Maceira Sánchez (Sra.

Maceira), instó un escrito de Apelación, el cual acogemos como un recurso de certiorari, por cuanto procura la revisión de una orden interlocutoria, que no adjudica de forma final la causa de acción entre las partes comparecientes.[1]

En éste, solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 7 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.[2]

En su dictamen, el TPI denegó la solicitud de la Sra. Maceira para que el pleito fuera desestimado.

Luego de evaluar los argumentos esgrimidos por la Sra. Maceira, la oposición de la parte recurrida, Banco Popular de Puerto Rico, los respectivos apéndices y los documentos del expediente electrónico del caso en la plataforma del Sistema Unificado de Manejo y Tramitación de Casos (SUMAC), declinamos ejercer nuestra función revisora; por lo cual, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 3 de diciembre de 2019, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR)

presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la Sra. Maceira, el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano y los Estados Unidos de América.[3] En concreto, adujo que el 17 de octubre de 2005, la Sra. Maceira obtuvo un préstamo hipotecario revertido (home equity conversion mortgage o reverse mortgage) garantizado por el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD, por sus siglas en inglés). El préstamo fue garantizado mediante un pagaré suscrito a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal de $136,500.00, desde su otorgamiento hasta el pago total del principal, a razón del 7% de interés ajustable anual sobre el balance adeudado. En aseguramiento del referido pagaré hipotecario, se constituyó una hipoteca voluntaria sobre una casa de la Sra. Maceira[4], mediante la Escritura Núm. 232, otorgada el 17 de octubre de 2005, ante la notario María I. DeMier Pérez.

BPPR alegó que la deuda garantizada se encontraba vencida, era líquida y exigible. Puntualizó que, al 30 septiembre de 2019, la deuda ascendía a $284,115.09, cantidad que continuaría aumentando a razón del 7% hasta su saldo total, más las sumas pactadas por concepto de honorarios de abogado e intereses adicionales a los garantizados, según pactados.

A su vez, BPPR explicó que una de las condiciones esenciales del préstamo es que la propiedad hipotecada tenía que ser ocupada por la deudora como su residencia principal, y que el incumplimiento de dicha estipulación daba lugar a la ejecución de la hipoteca. Expresó, además, que, por información y creencia, la última dirección conocida de la Sra. Maceira es la misma en que ubica la vivienda hipotecada.[5]

El 18 de febrero de 2020, la Sra. Maceira, por conducto de su representación legal, Lcdo. Efraín Maceira Ortiz (hermano paterno), presentó su contestación a la demanda, en la que incluyó una reconvención.[6] En su contestación, admitió la obtención del préstamo hipotecario revertido garantizado por HUD, pero alegó que BPPR incumplió el requisito pactado en la escritura de hipoteca de notificar la carta de aceleración de la deuda a la última dirección conocida de la Sra. Maceira. Al respecto, aseguró que BPPR tenía conocimiento de que la última dirección conocida de la demandada es la siguiente: Égida e Institución El Paraíso, Calle París #43, San Juan, PR 00917.

Sin embargo, envió la carta de aceleración a la dirección en la que ubica el inmueble hipotecado.

Además, como defensas afirmativas, la Sra. Maceira adujo que la cantidad adeudada había sido inflada de manera maliciosa por el BPPR, con el único propósito de privarla de su propiedad sin un debido proceso de ley.

También expresó que tiene 96 años y es paciente de la enfermedad de Alzheimer.

Añadió que desde el año 2008 había informado al BPPR que, por razón de su condición de salud, ya no residía en la propiedad objeto del procedimiento.

Afirmó que, aun así, BPPR dilató de manera injustificada los procesos correspondientes, lo que provocó un aumento infundado en los intereses, recargos y penalidades del préstamo, más la pérdida del valor de la propiedad como resultado de la caída del mercado inmobiliario. Por lo anterior, la Sra.

Maceira solicitó que se excluyeran las reclamaciones por concepto de intereses, recargos y penalidades acumuladas desde la fecha en que avisó al BPPR la condición de salud.

En la reconvención, la Sra. Maceira incorporó las alegaciones de la demanda y alegó, además, que el incumplimiento del BPPR con el requisito de notificación según pactado en la escritura de hipoteca le ocasionó daños, por los cuales reclamó resarcimiento. De igual forma, planteó que se le violentaron sus derechos al amparo de las leyes que cobijan a las personas de edad avanzada y con impedimentos. En suma, la Sra. Maceira exigió una compensación de $250,000.00, más la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

En la Réplica a Reconvención[7], BPPR admitió que, en octubre de 2013, un familiar de la Sra. Maceira se comunicó por teléfono al banco e informó que en el año 2008 había remitido una carta al anterior acreedor del préstamo, en la que indicó los percances de salud de la deudora. BPPR aclaró

que, en esa llamada, solicitó copia de la mencionada carta, pero nunca recibió

el documento. En otro extremo, reiteró haber cumplido con el requisito de notificación previo al proceso judicial, a la dirección de la propiedad objeto de ejecución, según pactado. Por último, aseveró haber presentado una causa de acción legítima de cobro de dinero y no haber incurrido en conducta culposa o negligente por la cual le deba ser impuesta responsabilidad alguna. Por todo lo anterior, solicitó que se desestimara la reconvención.

Como parte de los trámites procesales, durante...

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