Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100514
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021

LEXTA20211025-004 -

William Stanley Nagle Iii v. Alex Tulchinsky

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WILLIAM STANLEY NAGLE III, SUE ANN NAGLE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelantes
v.
ALEX TULCHINSKY, EMILIA TULCHINSKY, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA, JOHN BRAND, LARA RIVERA LÓPEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Apelados
KLAN202100514 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Injunction al Amparo de la Ley Núm. 161 del 1 de diciembre de 2009, “Ley para la Reforma de Permisos de Puerto Rico”, según enmendada y su reglamentación aplicable Caso Número: AG2020CV00351

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Vázquez Santisteban y la Juez Álvarez Esnard

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de octubre de 2021.

Los apelantes, señor William Stanley Nagle III, su señora esposa, Sue Ann Nagle y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos para que revoquemos la sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 9 de junio de 2021. Mediante la misma, el foro a quo desestimó, con perjuicio, una acción civil sobre injunction preliminar y permanente, conforme lo dispuesto en la Ley para la Reforma de Permiso, Ley 161-2009, 23 LPRA sec.

9011, et seq, promovida en contra del señor Alex Tulchinsky, su señora esposa, Emilia Tulchinsky, la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, el señor John Brand, su esposa, señora Lara Rivera López y la correspondiente Sociedad Legal de Gananciales (apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

El 28 de abril de 2020, los aquí apelantes presentaron la demanda de epígrafe. En virtud de la misma, se alegó que los apelados poseían el dominio común de una propiedad residencial sita en el municipio de Rincón, específicamente ubicada frente a un inmueble propiedad de los apelantes, que incumplía con los requerimientos legales requeridos para autorizar su construcción. Al respecto, los apelantes sostuvieron que la propiedad en controversia se construyó en tres (3) niveles por encima de la carretera, sin que para ello fueran expedidos los permisos pertinentes por parte de las agencias concernidas.

En su causa de acción, los demandantes expusieron que lo anterior laceraba su interés propietario, toda vez que la estructura en cuestión “bloquea[ba] el paso del aire, [la] iluminación y la adecuada apreciación de los alrededores del área”[1] circundante a su inmueble. Por igual, plantearon que la actuación de los apelados también incidía sobre “el adecuado desenvolvimiento urbanístico del área en la cual ubican las propiedades.”[2] De este modo, los apelantes invocaron las disposiciones de la Ley para la Reforma de Permiso, Ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9011, et seq, y solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, mediante el mecanismo interdictal estatuido en su Artículo 14.1, proveyera para la demolición total de la estructura propiedad de los apelados, o, en la alternativa, la demolición parcial del tercer nivel de la construcción.

El 13 de agosto de 2020, los apelados presentaron su alegación responsiva. En lo concerniente, expresaron haber adquirido el inmueble objeto de litigio el 24 de marzo de 2014, en el cual ya enclavaba una estructura residencial a la cual efectuaron ciertas mejoras. Al respecto, sostuvieron que, en caso de resolverse que medió algún incumplimiento legal de su parte en cuanto a las exigencias pertinentes para legitimar su construcción, únicamente procedía aplicarse los efectos de la Ley 161-2009, supra, a las mejoras hechas con posterioridad a su adquisición. Por igual, los apelados afirmaron que la causa de acción de epígrafe no estaba “amparada en un verdadero interés personal y/o propietario”[3] de los apelantes, sino que estos presentaron la demanda de autos como represalia por haber sido demandados en una previa causa de acción, también al amparo de la Ley 161-2009, supra, en el Caso Núm.

AG2019CV01783. Además, los apelados sostuvieron que los apelantes carecían de evidencia para demostrar que su construcción de tres (3) niveles afectaba el paso del aire, la iluminación y la apreciación de los alrededores de su propiedad, así como que incidía sobre el adecuado desarrollo urbanístico de la zona.

En el referido pliego, los apelados destacaron que la propiedad de los apelantes estaba “en medio de una construcción que aún no ha sido culminada, cuya legitimidad ha sido cuestionada”[4], y la cual no era utilizada como residencia. De este modo, al amparo de sus defensas y argumentos, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la acción.

Así las cosas y tras varios trámites procesales, el 29 de abril de 2021, los apelantes presentaron a la consideración de la sala primaria una Moción para Solicitar que se Dicte Sentencia Sumaria. En esta ocasión, reprodujeron los planteamientos de su demanda y se reafirmaron en la inexistencia de controversia de hechos alguna que impidiera la disposición sumaria del asunto. Específicamente, plantearon que la única cuestión a dirimirse era si los apelados contaban con los permisos legales y reglamentarios requeridos para legitimar la construcción del tercer (3) nivel de la estructura de su propiedad. Conforme indicaron, en la sentencia emitida en el Caso Núm. AG2019CV01783, el tribunal adjudicador llegó a tal conclusión, por lo que, en la presente causa, solo restaba determinar el incumplimiento aducido y proveer para la demolición prevista en la Ley 161-2009, supra.

En apoyo a sus argumentos, los apelantes expusieron que los apelados no completaron los trámites necesarios para que le fueran expedidos los permisos de uso y de construcción de su proyecto. Según sostuvieron, pese a que estos dieron curso a dicha gestión por conducto del ingeniero Alfredo Rodríguez, el proceso correspondiente no se concluyó por falta de pago de los aranceles pertinentes. Al abundar, indicaron que durante la vista celebrada en el Caso Núm. AG2019CV01783, el ingeniero Alfredo Rodríguez testificó que los apelados no contaban con los permisos requeridos para la construcción del tercer nivel de la estructura en controversia, hecho que, según afirmaron, el apelado John Brand expresamente admitió. Los apelantes especificaron que, a través de su perito, el ingeniero Ángel D. Rodríguez, se corroboró la anterior afirmación en la Oficina de Gerencia de Permisos, toda vez que, del expediente pertinente al proyecto de construcción de los apelados, surgía que nunca se cumplimentó la documentación requerida en la agencia. Así, los apelantes expusieron que la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 en el caso AG2019CV01783, fue concluyente respecto a la ausencia de legalidad de la construcción en disputa.

Al amparo de lo anterior, los apelantes aludieron a los términos del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra, ello en cuanto a la facultad de un titular para solicitar, mediante interdicto, la demolición de obras construidas sin permiso de ley, cuando las mismas afectan su derecho de propiedad. De este modo, y tras sostenerse en la inexistencia de alguna controversia sobre los hechos medulares de la acción, solicitaron al tribunal primario la disposición sumaria de la causa de epígrafe, ordenándose la demolición total del inmueble propiedad de los apelados, o, en la alternativa, del tercer nivel de la estructura.[5]

El 26 de mayo de 2021, los apelados presentaron su Moción en Oposición a que de Dicte Sentencia Sumaria y en Solicitud de Desestimación. Mediante la misma, plantearon ante el foro primario que los aquí apelantes carecían de legitimación activa para promover la acción de epígrafe. En principio, adujeron que la prueba documental con la que estos acompañaron su solicitud de sentencia sumaria no estableció cómo sus intereses personales y propietarios estaban siendo adversamente afectados por la estructura objeto del presente litigio, de modo que resultara procedente el remedio interdictal por estos solicitado. Al respecto, indicaron que no se presentó evidencia documental fehaciente sobre la forma en la que su inmueble incidía sobre el adecuado paso del aire y la iluminación que aprovecha a la propiedad de los apelantes, sobre la apreciación del paisaje, así como, tampoco, sobre cómo laceraba el adecuado desarrollo urbanístico de la zona en la que enclava.

De igual modo, los apelados expresaron que la propiedad de los apelantes se comenzó a construir en el año 2018, que los trabajos de construcción aún no habían finalizado y que estos no residían en el lugar.

En su escrito en oposición a la sentencia sumaria peticionada por los apelantes, los apelados admitieron que no existía controversia alguna en cuanto a que, pese a que dieron curso a los trámites para obtener los permisos de construcción del tercer nivel en disputa, los mismos nunca se completaron.[6] No obstante, sobre ello argumentaron que dicha incidencia era un defecto que podía subsanarse mediante el proceso correspondiente dentro de la agencia administrativa concernida, por lo que no debía aplicarse al caso el remedio interdictal estatuido en el Artículo 14.1 de la Ley161-2009, supra.

A tenor con lo anterior, los apelados se reiteraron en que, ni de la declaración jurada con la que acompañaron su solicitud, ni del informe pericial que anejaron a la misma, se desprendía la existencia de un interés propietario atribuible a los apelantes que hubiera sufrido algún daño o efecto adverso por razón de imputaciones hechas en su contra. Así, argumentaron que estos descansaban en alegaciones que no encontraban apoyo en la prueba documental presentada, hecho que acreditaba su falta de legitimación activa. De este modo, y tras reputar como infundados e inmeritorios los planteamientos de los apelantes, los...

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