Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100548
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021

LEXTA20211025-005 - Luis Blondet v. Arecibo Cinemas Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS BLONDET; REBECCA HERNÁNDEZ Y SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelante
v.
ARECIBO CINEMAS CORPORATION; CARIBBEAN CINEMAS DE ARECIBO; CARIBBEAN CINEMAS MANAGEMENT OF PUERTO RICO, INC.; JOHN DOE Y COMPAÑÍA ROE Y ASEGURADO A
Apelados
KLAN202100548
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K AC2013-1025 (0604) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Cortés González y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2021.

La parte apelante, señor Luis Blondet, señora Rebecca Hernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, esposos Blondet-Hernández), instaron la presente apelación el 21 de julio de 2021.

Solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 15 de marzo de 2021, y notificada el 18 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada, Arecibo Cinemas Corporation, y desestimó la demanda de epígrafe, con perjuicio.[1]

La parte apelada, Arecibo Cinemas Corporation (Arecibo Cinemas)

presentó su Alegato en Oposición a Apelación el 23 de agosto de 2021.

Examinados los escritos de las partes a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 20 de diciembre de 2013, los esposos Blondet-Hernández presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato de sociedad y daños y perjuicios en contra de Arecibo Cinemas y otros codemandados.[2] Adujeron que en julio de 2007 pactaron un contrato verbal de sociedad civil, mediante el cual los primeros se obligaron a aportar máquinas de entretenimiento a cambio de que Arecibo Cinemas aportara un local de su establecimiento para operar un salón de máquinas. Las ganancias que generaba el uso de las máquinas de entretenimiento se repartían por mitad entre las partes contratantes semanalmente. En el contrato verbal no se pactó un término de duración para la sociedad, por lo que los esposos Blondet-Hernández arguyeron que ésta se constituyó a perpetuidad.

No obstante, los esposos Blondet- Hernández alegaron que el 24 de diciembre de 2012, Arecibo Cinemas le requirió que removieran las máquinas de entretenimiento del local. Éstos retiraron las máquinas el 16 de enero de 2013.

Según las alegaciones, la disolución unilateral de la sociedad civil por parte de Arecibo Cinemas, sin justa causa, constituyó un acto de mala fe. En tal sentido, los esposos Blondet-Hernández afirmaron que la verdadera razón de Arecibo Cinemas para terminar el negocio de sociedad fue que contrató con un tercero la operación comercial del local. Por lo anterior, plantearon que Arecibo Cinemas incurrió en incumplimiento de contrato y solicitaron compensación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento.

El 16 de mayo de 2014, Arecibo Cinemas contestó la demanda. En esencia, negó la existencia de un contrato de sociedad civil. En la alternativa, articuló que, de existir tal contrato, la sociedad se liquidaba y renovaba cada semana, una vez se distribuían las ganancias entre sus socios, por lo que ésta no era de naturaleza perpetua. Indicó que la decisión de remover las máquinas de entretenimiento fue por motivos de negocios, lo que no podía catalogarse como un acto de mala fe. Ante ello, entre las defensas afirmativas, Arecibo Cinemas señaló que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada por los esposos Blondet-Hernández.

Más adelante, el 24 de septiembre de 2015, Arecibo Cinemas presentó

una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que peticionó la desestimación de la demanda, con perjuicio. En ella, propuso la existencia de dieciocho (18) hechos incontrovertidos, los cuales presuntamente reflejaban que la relación entre las partes no se regía por un contrato de sociedad civil, sino por un contrato verbal de concesión de espacio, el cual, conforme a lo pactado, podía darse por terminado en cualquier momento por cualquiera de las partes, sin que mediara justificación alguna. Por tanto, Arecibo Cinemas razonó

que, por ser improcedente la alegación de incumplimiento de contrato de sociedad civil, los esposos Blondet-Hernández no tenían derecho a compensación alguna.[3]

Por su parte, el 22 de noviembre de 2015, los esposos Blondet-Hernández incoaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Según su postura, existían controversias sobre hechos medulares, que impedían se dictara sentencia sumaria. En concreto, aseveraron que estaba en controversia el término de duración del contrato y la intención de las partes al distribuir las ganancias semanalmente. Por otro lado, arguyeron que debía permitírsele culminar el descubrimiento de prueba antes de que se adjudicara finalmente el pleito. Además, objetaron la documentación sometida por Arecibo Cinemas en apoyo a su escrito, aseverando que era inadmisible. En particular, indicaron que las declaraciones juradas constituían prueba de referencia, debido a que los declarantes no tenían conocimiento personal sobre los hechos que certificaban.[4]

El 28 de enero de 2016, Arecibo Cinemas presentó una Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Afirmó que los esposos Blondet-Hernández no controvirtieron con documentación en apoyo lo esbozado en la solicitud de sentencia sumaria. Añadió que, de haber existido un contrato de sociedad civil, debió mediar una escritura pública debido a que se estaba aportando el espacio de un bien inmueble. De tal manera, requirió que se declarara con lugar su solicitud de sentencia sumaria y se desestimara la demanda, con perjuicio.[5]

A continuación, cónsono con lo solicitado por los esposos Blondet-Hernández, el TPI concedió oportunidad a las partes para realizar descubrimiento de prueba adicional. Culminado el descubrimiento, el 31 de enero de 2020 los esposos Blondet-Hernández presentaron un Suplemento a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En dicho escrito, manifestaron que la sociedad no tenía un término convenido y, dada la naturaleza del negocio, se consideraba una sociedad civil de duración perpetua, lo que requería la existencia de justa causa para su disolución. Entonces, arguyeron que Arecibo Cinemas no demostró

justa causa para disolver la sociedad.[6]

El 10 de septiembre de 2020, el TPI celebró la vista argumentativa y las representaciones legales de las partes discutieron sus respectivas mociones. Evaluados los argumentos y la prueba documental, el 15 de marzo de 2021, el TPI dictó la Sentencia apelada, mediante la cual acogió la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Arecibo Cinemas y desestimó la demanda con perjuicio. En la sentencia, el TPI expuso los siguientes hechos incontrovertidos:

1. Arecibo Cinemas es quien administra el Caribbean Cinemas de Arecibo, P.R.

2. El Sr. Luis Blondet adquirió un negocio en marcha de máquinas de entretenimiento a mediados del 2007, ubicado en las instalaciones de Caribbean Cinemas de Arecibo.

3. El Sr. Luis Blondet adquirió las máquinas de entretenimiento y las operaciones del negocio.

4. El Sr. Luis Blondet era el encargado de darle mantenimiento a las máquinas de entretenimiento.

5. Las máquinas de entretenimiento eran utilizadas por los clientes de Caribbean Cinemas de Arecibo.

6. Arecibo Cinemas era el encargado de proveer el espacio para ubicar las máquinas de entretenimiento pertenecientes al Sr. Luis Blondet.

7. Arecibo Cinemas proveyó personal para contabilizar las...

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