Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100256
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021

LEXTA20211026-002 - Maria Angelica Rodriguez Burgos v.

Adalberto Colon Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ BURGOS
APELADA
V.
ADALBERTO COLÓN MORALES
APELANTE
KLAN202100256
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
CIVIL NÚM.: H1CI201200345 SALA: 206
SOBRE: DIVISIÓN DE COMUNIDAD

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Álvarez Esnard[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2021.

Comparece ante nos, Adalberto Colón Morales (en adelante, Apelante), mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, el 5 de febrero de 2021, notificada el 18 de febrero de 2021. Por medio de esta, el TPI ordenó que todas las propiedades inmuebles ascendentes a ochocientos cincuenta y un mil dólares ($851,000), que formaban parte de la comunidad de bienes, fueran adjudicadas a favor de María Angélica Rodríguez Burgos (en adelante, Apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a confirmar el dictamen recurrido.

-I-

El 17 de octubre de 2008, la Apelada presentó una demanda sobre división de comunidad de bienes.[2] En apretada síntesis, alegó que convivió por más de diez años con el Apelante, en calidad de pareja, y que durante la convivencia aportó tiempo, trabajo y esfuerzo para adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles. Razón por la cual se había constituido entre ambos una comunidad de bienes. Adujo que ya no quería permanecer en la comunidad, por lo que solicitó su liquidación en aras de obtener su correspondiente participación.

Luego de varios tramites procesales no pertinentes a la controversia ante nos, el 28 de septiembre de 2012, el TPI dictó una Sentencia[3] en la que determinó que las partes habían creado una comunidad de bienes mediante convenio implícito, producto de la relación humana y económica que compartieron desde el 1997 hasta el 2008. Asimismo, expuso que, durante esta relación, habían adquirido bienes muebles e inmuebles con el producto de las ganancias del negocio que forjaron juntos. Por todo lo anterior, el foro primario dictaminó que ambos tenían derecho al cincuenta por ciento de los bienes de la comunidad.

Inconforme con el dictamen aludido, el 28 de noviembre de 2012, el Apelante presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Apelación. Con el beneficio de la oposición de la Apelada, el 28 de febrero de 2014, un panel hermano de este Tribunal dictó Sentencia en la que confirmó la determinación del TPI.[4] Sin embargo, dictaminó que la Sentencia recurrida no gozaba de carácter de finalidad, pues aún no se había producido un inventario de bienes, ni se había determinado el valor de dichos bienes, ni se había realizado una determinación de las deudas, ni cómo debían pagarse. Tampoco se había determinado cuánto era el remanente líquido, ni la forma de distribuir y adjudicar la participación de las partes. Por lo tanto, ordenó la devolución del caso al TPI para que se llevaran a cabo dichos procedimientos.

Devuelto el caso al TPI y luego de extensos trámites procesales, el 12 de junio de 2018, en corte abierta, las partes indicaron que habían alcanzado un acuerdo en cuanto al inventario y avalúo, pero no sobre la adjudicación de los bienes.

En dicha vista, el Juez orientó a las partes sobre el proceso de división de la comunidad de bienes. Bajo juramento, les preguntó si entendían lo que les había explicado y si estaban satisfechos con sus respectivas representaciones legales, a lo que ambos respondieron en la afirmativa. Además, le informaron al tribunal que no había deudas pendientes, y reiteraron que el inventario y avalúo estaba estipulado. Así las cosas, el TPI les concedió a las partes un término para que sometieran el inventario y avalúo estipulado, firmado por ambas partes y notarizado.

A pesar de lo antes reseñado, el 21 de junio de 2018, la Apelada presentó una moción en la que expuso que las partes habían alcanzado un acuerdo en cuanto al inventario y avalúo de la comunidad de bienes compuesta por ambos.

Sin embargo, y a pesar de lo acordado y expresado en corte abierta, el Apelante se había negado a juramentar y presentar en conjunto la estipulación según pactado. Por lo cual, presentó individualmente el inventario y avalúo que alegadamente había sido estipulado y solicitó al TPI que adjudicara las participaciones según procediera en derecho.

En reacción a lo expresado por la Apelada, el Apelante alegó que en la estipulación que le había sido cursada se incluyeron asuntos que no fueron dialogados entre las partes, razón por la cual no la firmó. Así, argumentó que la Apelada pretendía dividir bienes que no existían al momento en que se presentó la demanda y que lo que procedía era limitar los bienes pertenecientes a la comunidad a los que existían al momento en que se instó el pleito de epígrafe.

Luego de algunas incidencias procesales y entre otros asuntos, el TPI le concedió un término al Apelante para que presentara su versión del inventario.

Consecuentemente, el 26 de julio de 2018, el Apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Cumpliendo con Orden.[5] En lo pertinente, sostuvo que, de la versión presentada por la Apelada, lo único que aceptaba eran las propiedades inmuebles adquiridas durante la comunidad de bienes existente. Sin embargo, entendía que el inmueble ubicado en el municipio de Patillas no debía incluirse en el inventario por existir una sentencia de desahucio donde quedó probado que este le pertenecía privativamente. Con su escrito no acompañó su versión del inventario y avalúo, según había sido solicitado por el TPI.

La Apelada replicó[6] lo señalado y alegó que el inventario y avalúo que había sometido fue el estipulado por las partes en corte abierta y bajo juramento. Añadió que todos los bienes recogidos en el inventario eran los que existían al momento de incoarse la demanda y los que debieron existir al momento en que se dictó la Sentencia del 28 de septiembre de 2012. Además, indicó que el Apelante había reconocido ese mismo listado de bienes ante el tribunal y que el mismo no había alterado. De hecho, sostuvo que, si alguno de los bienes referidos en dicho escrito no existía, le correspondía al Apelante demostrar qué había ocurrido con estos, porque todos los bienes muebles e inmuebles estuvieron siempre bajo su control absoluto. Por todo lo anterior, solicitó al TPI que adjudicara los bienes conforme a lo expresado.

Trabada así la controversia, el 30 de agosto de 2018, el Apelante presentó un escrito en el que alegó que existían bienes incluidos en el inventario realizado por la Apelada que estaban en controversia. Además, sostuvo que el inventario era nulo porque él no había consentido al mismo. Por ello, solicitó

que no se considerara el listado de bienes y se eliminara del récord el referido inventario, por ser material inadmisible al amparo de la Regla 408A de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

La Apelada se opuso a lo señalado y negó todo lo expresado por el Apelante.

Sostuvo que el referido inventario y avalúo fue presentado por ambas partes ante el foro primario, luego de que los abogados de las partes se reunieron y estipularon los bienes de la comunidad y el valor de estos. Además, arguyó que la estipulación aludida era en realidad una transacción judicial y no una mera oferta transaccional, por lo que era cosa juzgada y no estaba sujeta a lo dispuesto en la Regla 408A de Evidencia, supra.

Luego de varios trámites procesales y pertinente a la controversia que nos ocupa, el 20 de enero de 2021, el TPI ordenó nuevamente a las partes a que presentaran por escrito el inventario y avalúo estipulado, firmado y notarizado. En la alternativa, les requirió que sometieran por escrito un inventario y avalúo de forma individual.

En cumplimiento...

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