Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100419
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021

LEXTA20211026-003 - Tiffany Nicole Cuevas Soto v.

Municipio De San Sebastian

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

TIFFANY NICOLE CUEVAS SOTO
APELANTE
V.
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN, XYZ
APELADOS
KLAN202100419
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián
CIVIL NÚM.: SS2020CV00325 SALA: 0002
SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Méndez Miró.[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2021.

Comparece Tiffany Nicole Cuevas Soto (Sra. Cuevas o Apelante) mediante Recurso de Apelación y nos solicita la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián, (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de San Sebastián (Municipio) y en consecuencia desestimó con perjuicio la demanda presentada por la Apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

-I-

El 20 de julio de 2020, la Apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio.[2]

Alegó, que en la mañana del 15 de enero de 2020, sufrió un accidente cuando impactó unas vallas en concreto ubicadas en el Puente José Martínez (el Puente)

ubicado en la carretera municipal que da acceso al Barrio Pozas Central desde la carretera 111, km. 15.3, del término municipal de San Sebastián. Arguyó, que tanto la carretera como el puente antes descritos, estaban adscritos a las vías de carreteras municipales del Municipio. Sostuvo además, que la causa próxima del accidente y de los daños sufridos estribaba en que el Municipio permitió o realizó el cierre del Puente sin previo aviso a la comunidad y sin rotulación alguna que advirtiera del peligro de haber colocado unas vallas en concreto, y que al momento del accidente estaban de color neutral, que posteriormente fueron pintadas de blanco. La Apelante alegó que los daños a la propiedad, daños físicos, y los sufrimientos y angustias mentales se estimaban en $33,000.00.

Por su parte, el Municipio presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.[3]

El Municipio sostuvo que el Puente fue cerrado por la Autoridad de Carreteras (ACT). Para sustentar lo anterior, anejó a su solicitud una Certificación expedida por el Gobierno Municipal de San Sebastián, suscrita por el Encargado de la Propiedad del Municipio, el Sr. Salvador Ramos Torres, en la cual hacía constar que tanto el Puente José Martínez como la carretera 111 ubicada en el km. 15.3 pertenecían al Municipio, quien tenía el control y el mantenimiento de éstos. Aclaraba que el personal que realizó el cierre del Puente no pertenecía al Municipio ya que fue realizado por el Departamento de Obras Públicas Estatal (DTOP).[4]

El Municipio adujo, que la Puerto Rico Highway and Transportation Authority (PRHTA) tenía como procedimiento verificar los puentes construidos en Puerto Rico, y que una inspección realizada al referido puente, identificado como “NBI structure #2456”, reflejó que tenía una condición que requería que fuera inmediatamente cerrado al tráfico. En apoyo de lo anterior anejó el Exhibit 2, el cual constaba de una misiva dirigida al alcalde del Municipio, redactada en el idioma inglés suscrita por la ACT/PRHTA, en la cual le notificaban que el Puente había sido cerrado debido a preocupaciones de seguridad relacionadas a la capacidad del puente para sostener cargas vivas mínimas de tráfico, y que el cierre de éste era para garantizar la seguridad pública hasta que se realizaran reparaciones para restaurar su adecuacidad para el tráfico.[5]

Así pues, alegó que la causa eficiente y próxima del daño reclamado no fue creada por el Municipio, sino por un tercero. Arguyó que no respondía por los daños alegados debido a que éste no había ordenado el cierre del Puente como tampoco colocó las vallas de concreto que causaron el accidente alegado.

El Municipio consignó diez hechos sobre los cuales entendía que no existía controversia sustancial, y solicitó la desestimación de la demanda en su contra en virtud de que la Apelante no había establecido un caso prima facie de daños y perjuicios. El Exhibit 3 anejado a la solicitud de sentencia sumaria constaba de una declaración jurada suscrita por el Sr. Salvador Ramos Torres en la cual reiteraba lo alegado en la referida solicitud.[6]

La Apelante se opuso a la solicitud del Municipio mediante Réplica a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada.[7]

Arguyó, que contrario a lo alegado por el Municipio en torno a que la “obra fue realizada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas” no era correcto pues “según los vecinos las vallas fueron puestas por un contratista privado que da servicios al Municipio de apellido Olavarría.” Sostuvo además, que el Exhibit 2 presentado por el Municipio no estaba suscrito por nadie, y que solamente expresaba que era una Notificación de Inspección y recomendaba al Municipio que lo cerrara. Arguyó que de la misma no surgía que el DTOP o el Gobierno Federal iban a cerrar “un puente cuya jurisdicción, posesión y titularidad” era del Municipio. La Apelante anejó a su oposición varias fotos tomadas con posterioridad al accidente, y alegó que de las mismas surgía: (a)que las vallas fueron removidas; (b)las vallas no tenían ningún tipo de protección o aviso y estaban pintadas de blanco; (c) el Municipio, luego de cerrada la carretera y ocurrir varios accidentes, contrató y trabajó en el Puente, ya que de las fotos se desprendía que había un vehículo de motor del Municipio, una máquina de rodaje y un camión cogiendo muestras; y (d) que el Municipio luego del accidente colocó un rótulo de precaución, el cual tenía el sello del Municipio.[8]

Así pues, sostuvo que existían dudas sobre lo alegado por el Municipio en cuanto a quién había cerrado el puente, que la carta redactada en inglés “sin persona que la suscribe” no era suficiente, y que el Municipio debía presentar algún documento que identificara a la persona que puso las vallas para ver si tenía autorización para hacerlo. La Apelante anejó a su oposición una declaración jurada suscrita por ésta, en la cual reiteraba lo contenido en su escrito.

El Municipio presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[9]

En síntesis, sostuvo que la oposición de la apelante se basó en evidencia inadmisible (basada en prueba de referencia y/o aseveraciones, insinuaciones y especulaciones sobre las cuales carecía de conocimiento personal), que no había cumplido con las formalidades que exige la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, y que las fotografías anejadas no cumplían con el requisito de autenticidad que exigen las Reglas de Evidencia, las cuales adolecían de confiabilidad y certeza por haber sido tomadas con posterioridad al accidente alegado, creando un riesgo de causar confusión.

Por su parte, la Apelante presentó una Dúplica a Réplica.[10] En resumidas cuentas, expresó que las fotografías presentadas no podían haber sido tomadas antes del accidente ya que no era previsible por los usuarios de la carretera.

En cuanto a la alegación del Municipio en torno a que las fotos no fueron autenticadas, adujo que los documentos anejados por el Municipio a su solicitud tampoco habían sido autenticados y que existía controversia sobre su contenido.

Anejó nuevas fotografías a la dúplica en las cuales alegó que demostraban que las vallas habían sido removidas en varias ocasiones por el Municipio, que habían instalado un rótulo a las vallas, y que realizaron una excavación a lo largo del puente, lo que creaba más peligro. Concluyó que existían controversias, por lo que era necesario realizar un descubrimiento de prueba.

Finalmente, el foro apelado dictó la sentencia de la cual apela la Sra. Cuevas. Las determinaciones de hechos formuladas por el TPI fueron las siguientes:

1. La demandante alega que el 15 de enero de 2020, en horas de la mañana, sufrió un accidente de tránsito en el Puente José Martínez ubicado en la Carretera 111, Km. 15.3, del término municipal de San Sebastián. Véase, párrafo número 4 de la Demanda.

2. Alega que la causa próxima del accidente estriba en que el Municipio de San Sebastián permitió o realizó el cierre de dicho puente sin previo aviso y sin rotulación alguna que advirtiera del peligro de haber colocado unas vallas en concreto. Véase, párrafo número 5 de la Demanda.

3. Conforme a la carta fechada el 22 de noviembre de 2019 de la ACT/PRHTA y dirigida al Alcalde del Municipio de San Sebastián, el Puente José

Martínez fue cerrado por la ACT/PRHTA.

4. De la Certificación expedida el 15 de abril de 2020 por el Gobierno Municipal de San Sebastián y firmada por el Sr. Salvador Ramos, Encargado de la Propiedad, y de la Declaración jurada también suscrita por el Sr. Ramos, surge que, aunque el Municipio de San Sebastián es el propietario del referido Puente, el personal que realizó el cierre del puente no le pertenece al Municipio ya que fue realizado por el Departamento de Obras Públicas Estatal, según ordenando [sic.] por la ACT/PRHTA.

5. Conforme a la carta fechada el 22 de noviembre de 2019, la ACT/PRHTA tiene como procedimiento verificar los puentes construidos en Puerto Rico. De una inspección realizada al referido puente, también identificado como “NBI structure #2456”, surgió que tenía una condición que requería que el puente fuese inmediatamente cerrado al tráfico.

6. Según la carta fechada el 22 de noviembre de 2019, la ACT/PRHTA notificó que el Puente Número 2456 (NBI structure #2456) sería cerrado debido a preocupaciones de seguridad (safety concerns) relacionadas a la capacidad del puente para sostener cargas vivas mínimas (minimun live loads) de tráfico. El cierre del puente deberá estar garantizado para asegurar la seguridad...

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