Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2021, número de resolución KLRA202100273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100273
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021

LEXTA20211027-011 - Roberto Enrique Benitez Burgos v. Comision Estatal De Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ROBERTO ENRIQUE BENITEZ BURGOS
Recurrente
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Recurrido
KLRA202100273
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Estatal de Elecciones, Oficina de Apelaciones y Querellas del Personal Apelación Núm.: SJ-18-001 Sobre: Apelación

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2021.

Comparece el señor Roberto Enrique Benítez Burgos (Sr.

Benítez Burgos o recurrente), solicitando que dejemos sin efecto una Resolución emitida por la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal para Empleados de la Comisión Estatal de Elecciones (Oficina de Apelaciones de la CEE o agencia recurrida), el 30 de marzo de 2021, notificada ese mismo día. Mediante el referido dictamen, la Oficina de Apelaciones de la CEE declaró No Ha Lugar a la apelación interpuesta por el Sr. Benítez Burgos sobre una decisión administrativa de la Oficina de Recursos Humanos de la Comisión Estatal de Elecciones, que determinó, entre otros asuntos, hacerle gestiones de cobro sobre unos salarios devengados por el recurrente.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el Sr. Benítez Burgos trabajó

para la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) como empleado de confianza ocupando el puesto de Subdirector de la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE), desde el 24 de octubre de 2016.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2017, fue nombrado al puesto de Director de la misma oficina,[1] que ocupó hasta el 31 de julio de 2019, cuando hizo efectiva su renuncia.

El 11 de mayo de 2018, el Sr. Benítez Burgos recibió

un memorando suscrito el 8 de mayo de 2018 por el Director de la Oficina de Recursos Humanos (ORH).[2] En síntesis, se le notificó al recurrente que dicha oficina realizó un análisis de su expediente, junto con los registros de asistencia (sobre los cuales no hubo controversia). La ORH le informó que de los expedientes se desprendía que el recurrente había registrado electrónicamente sus ponches de entrada y de salida conforme impone la Orden Administrativa Número 11-1 sobre las Normas Internas sobre Jornada de Trabajo y Asistencia y conforme las Normas Internas sobre la Administración y Uso del Sistema Electrónico de Registro de Asistencia de la agencia.[3]

Consecuentemente, del análisis efectuado por la OHR, dicha Oficina tomó la decisión de descontar del balance de licencias acumuladas para aquellas fechas que el peticionario no registró sus horas y que no contaron con la autorización expresa de un supervisor. Es decir, al recurrente se le descontó el periodo que la CEE había decretado un cierre administrativo, y que este alegó haber realizado un trabajo remoto, sin la debida autorización de su supervisora inmediata. Por lo que, el balance negativo del Sr. Benítez Burgos, fue remitido a la División de Finanzas de la CEE, para que realizara las gestiones de cobro procedentes.[4]

Ante ello, el 11 de junio de 2018, el Sr. Benítez Burgos, cursó una carta al Presidente Interino de la CEE, y presentó una querella ante la Oficina de Apelaciones y Querellas de Personal para Empleados de la Comisión Estatal de Elecciones (Querella Núm. SJ-18-001).[5]

En esta, expresó su desacuerdo con las determinaciones de la CEE.[6]

En síntesis, adujo que: (i) la agencia hizo su evaluación y análisis sobre las copias de sus hojas de registro de asistencia (alegó que la pasada Presidenta Interina retuvo los originales y se los llevó cuando renunció a su puesto, el 29 de enero de 2018) cuando dichos documentos debían estar en su expediente; y (ii) que no autorizó el descuento a su nómina, por lo que todo trámite ulterior es improcedente en derecho.

Asimismo, argumentó que la acción de la agencia reflejaba un trato distinto a cualquier otro empleado de la CEE. Indicó, además, que las acciones de la CEE eran unas en represalias de la pasada Presidenta Interina, quien lo utilizó como rehén en la confrontación política que esta tenía “con [su] madre la Comisionada Norma Burgos, pretendiendo presionarla, castigándolo a [él]”.[7] Arguyó que su supervisora, la señora María D. Santiago Rodríguez, violentó el Manual de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias, al hacer pública su información confidencial y retener los documentos originales de sus hojas de registro de asistencia.[8] Esto por no completar las mismas, y ser la única con autoridad para tomar determinaciones en su caso y no el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la CEE.[9]

Por lo que, solicitó un Oficial Examinador Independiente para que evaluara el proceso, que calificó como uno fallido y arbitrario, y la devolución inmediata del salario retenido de manera ilegal e injustificada.[10]

El 15 de junio de 2018, el Presidente Interino le notificó al recurrente la asignación de un Oficial Examinador Independiente, conforme su petición.[11] Luego de varios trámites procesales ante la Oficial Examinadora Independiente, teniendo ante sí el expediente completo del Sr. Benítez Burgos, y las mociones de las partes, el caso quedó

sometido ante su consideración.[12] El 30 de marzo de 2021, notificada en esa misma fecha, la Oficial Examinadora Independiente, emitió la Resolución recurrida. Mediante esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1.

El 24 de octubre de 2016 el Señor Roberto Benítez Burgos fue contratado como empleado de confianza ocupando el puesto de Subdirector de la Oficina de Sistemas de Información. Posteriormente, el 1 de febrero de 2017 fue nombrado al puesto de Director de la misma oficina.

2.

El puesto que ostentaba el apelante era uno de confianza y, además, considerado como empleado exento de las disposiciones de la Ley Federal sobre Normas Razonables de Trabajo.

3.

Durante las semanas del 1 al 10 de diciembre de 2017, del 11 al 17 de diciembre de 2017, del 18 al 24 de diciembre de 2017, del 25 al 31 de diciembre de 2017, del 1 al 7 de enero de 2018, del 8 al 14 de enero de 2018 el apelante no registró

sus horas de entrada y salida, con las excepciones del domingo 10 de diciembre de 2017 donde se registró un solo po[n]che a las 6:39pm y del 12 de diciembre del[sic] 2017, donde se registró un solo ponche a las 4:14am.

4.

Durante el periodo antes mencionado, el apelante llenó unas Hojas de Control y Ajuste de Asistencia donde ajustó sus registros manualmente e indicó como razón para registrar asistencia: “olvido involuntario”.

5.

El 25 de octubre de 2017 la Presidencia de la CEE emitió memorando donde informa [a] los empleados que se aprobó un receso administrativo durante los días del 18 de diciembre de 2017, hasta el 5 de enero del 2018. Dicho periodo de doce (12)[13] días laborables serían [con] cargo del tiempo compensatorio o a las licencias de vacaciones que tuvieran acumulada los empleados según sea el caso. El memorando también indica que “[e]ste cierre no será de aplicación a aquellas áreas que deban continuar trabajando por necesidad de servicio (esenciales) u otras consideraciones aplicables.”

6.

Haciendo referencia al periodo de 12 días de receso administrativo, el Sr. Benítez Burgos adjuntó una Solicitud de Autorización de Ausencias e Informe de Tardanza con una anotación que establece que se ha realizado un “trabajo remoto.

completando requerimientos del ICP (Contralor)”. Con dicho formulario el apelante solicita que no se descuente el referido periodo de su licencia de vacaciones.

7.

Las Hojas de Control y Ajuste de Asistencia y la Solicitud de Autorización de Ausencias e Informe de Tardanza sometidas por el apelante, no poseen la firma, autorización o denegación del entonces supervisor directo, la Presidenta Interina la Sra. María D. Santiago Rodríguez.

8.

En 29 de enero de 2018, la entonces Presidenta Interina, la Sra. María D. Santiago Rodríguez, presenta su renuncia.

9.

El Presidente de la Comisión, Nicolás Gautier Vega, delegó la facultad a la Oficina de Recursos Humanos de hacer la evaluación, certificación, ajustes y correcciones que fueran necesarias en cuanto al Registro de Asistencia del apelante.

10.

La Oficina de Recursos Humanos realizó su análisis utilizando copias de los documentos originales sobre el expediente del empleado.

11.

La Oficina de Recursos Humanos notificó al aquí apelante de la determinación y análisis de sus Hojas de Registro de Asistencia.

12.

A consecuencia del análisis la Oficina de Recursos Humanos, dicha Oficina toma la decisión de descontar del balance de licencias acumuladas para aquellas fechas en que el apelante registró sus horas y que no cuentan con la debida autorización expresa para el ajuste de las mismas.

13.

El balance negativo en las licencias del apelante fue remitido a la División de Finanzas de la Comisión para que se realicen las gestiones de cobro pertinentes.

Atendidos cada uno de los planteamientos del recurrente, la Oficial Examinadora Independiente declaró Ha Lugar a la moción dispositiva de la CEE, titulada Moción en Cumplimiento de Orden, y No Ha Lugar a la apelación presentada por el Sr. Benítez Burgos.

Inconforme con la determinación, el Sr. Benítez Burgos presentó el recurso ante nos y señaló que la CEE incurrió en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró la Oficial Examinadora de la CEE al aplicar el estándar de revisión pertinente a una solicitud sumaria de la agencia.

SEGUNDO ERROR: Erró la Oficial Examinadora de la CEE al concluir que ejecutar descuentos de nómina contra salarios devengados de un empleado antes de dar comienzo, y sin haber concluido, el trámite administrativo para la evaluación de la razonabilidad de esa acción propuesta no viola el debido proceso de ley.

CEE presentó su alegato en oposición. Argumentó, en síntesis, que el recurrente no demostró que la agencia...

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