Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202100721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100721
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-008 - Margie Colon Medina T/c/c Margie Colon Otero v. Jose Alberto Medina Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARGIE COLÓN MEDINA T/C/C MARGIE COLÓN OTERO
Apelante
v.
JOSÉ ALBERTO MEDINA COLÓN
Apelado
KLAN202100721
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2010-1472 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Post Ganancial

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2021.

Comparece la Sra. Margie Colón Medina, en adelante la señora Colón o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, el foro apelado declaró con lugar la división de la comunidad de bienes post ganancial habida entre la apelante y el Sr. José Alberto Medina Colón, en adelante el señor Medina o el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

En el contexto de un pleito de divorcio por trato cruel y liquidación de comunidad de bienes post ganancial, el TPI dictó Sentencia.[1] Entre los hechos que encontró probados se encuentran los siguientes:

1.

Las partes contrajeron matrimonio el 9 de agosto de 1993 … bajo el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales (SLG).

2.

Durante su matrimonio, las partes adquirieron bienes y deudas, con cargo a la SLG compuesta por ambos.

3.

Las partes se separaron en octubre de 2008. La demanda de divorcio fue radicada el 5 de junio de 2009.

…

5.

La sentencia de divorcio entre las partes advino final y firme el 25 de septiembre de 2010.[2]

Luego de celebrar el juicio en su fondo, el TPI identificó bienes y obligaciones que, a su entender, estaban sujetos a división, clasificándolos bajo las siguientes categorías: 1. Bienes inmuebles; 2. Bienes muebles en el hogar y automóviles; 3. Cuentas de banco y de retiro; 4. Deudas de tarjetas de crédito; 5. Procedencia de otros créditos solicitados.[3]

Conforme la prueba presentada, oral y documental, esta última estipulada por las partes, el TPI fijó las participaciones en los haberes y deberes de la comunidad post ganancial como sigue:

1.

Con relación a las deudas de las tarjetas de crédito, “los balances reflejados … deben imputarse como un gasto de la SLG y, por tanto, corresponde un crédito de cincuenta por ciento (50%) a la parte demandante quien fue la que lo [sic] satisfizo. Sobre este punto, nos mereció

entera credibilidad el testimonio de la parte demandante, de ahí su imputación como una deuda de la SLG”.[4]

2.

Respecto a la procedencia de otros créditos solicitados, dispuso que el:

… crédito por el cincuenta por ciento (50%) del ingreso generado por la parte demandada a partir de la fecha en que abandonó la residencia en octubre de 2008, hasta la fecha en que advino final y firme la SLG … no procede porque en ese momento estaba vigente la SLG. La comunidad post ganancial y sus haberes se computan a partir de la fecha en que el divorcio advino final y firme. El mismo análisis lo utilizamos para otorgar los créditos concedidos por el pago de la hipoteca del inmueble ganancial y los gastos de mantenimiento…

…

De igual forma, tampoco reconocemos el crédito a la parte demandante por lo pagado en concepto de una transacción en el caso que hubo entre la parte demandada y la señora Luz Zenón. … la parte demandada objetó, oportunamente, ya que esto no había formado parte de las alegaciones. … En efecto, esto no fue parte de las alegaciones en la Demanda, ni tampoco una vez la parte demandante tuvo conocimiento de ello, se presentó una demanda enmendada a los fines de incluir esta alegación.[5]

3.

En lo concerniente a los bienes muebles y automóviles, manifestó:

En el inventario y avalúo estipulado por las partes no se incluyó un solo bien mueble de los que había en la residencia de la SLG. Tampoco se presentó prueba como recibos, tasaciones o fotos, de la [sic] que se desprendiera su valor. Nuevamente contamos con el testimonio de las partes …

sobre el valor de los objetos que fueron removidos por la parte demandada. En este aspecto … determinamos que los siguientes bienes que el demandado se llevó

de la residencia son parte de los activos de la SLG: televisor … con un valor de $4,000.00; sortija de diamantes de matrimonio con un valor de $10,000.00; reloj marca Gucci, con un valor de $5,000.00; y ahorros en cash … por la cantidad de $25,000.00. Este testimonio nos mereció credibilidad y no fue impugnado por la otra parte.[6]

En cuanto al automóvil: “[n]o hay controversia en que los pagos a partir de esa fecha los hizo el demandado así que se le concede un crédito por el cincuenta por ciento (50%) del balance de liquidación”.

…

“… disponemos que para la compra de este vehículo se aportó un depósito de $10,000.00. Sobre este depósito, realizado por la SLG, la parte demandante solicita un crédito de $5,000.00. … entendemos que esto no procede porque, aunque el vehículo en cuestión fue adquirido con dinero ganancial, se ha estipulado su naturaleza ganancial … por lo que le estamos reconociendo una participación de un cincuenta (50%) en este activo a la parte demandante”.[7]

En consecuencia, declaró con lugar la división de bienes de la comunidad post ganancial y consignó las participaciones de las partes en el acápite intitulado: Inventario, Avalúo, Distribución y Liquidación.[8]

Insatisfecha, la señora Colón presentó una Moción de reconsideración.[9]

Por su parte, el señor Medina presentó su Oposición a moción de reconsideración.[10]

Así las cosas, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.[11]

Inconforme, la apelante presentó un recurso de Apelación en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRO [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INCLUIR LOS CREDITOS [sic] A FAVOR DE LA DEMANDANTE APELANTE EN LA ADJUDICACION [SIC] FINAL Y QUE FUERON RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA.

ERRO [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR BIENES DE NATURALEZA GANANCIAL...

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