Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202000958

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000958
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-010 - David Carrasqullo Perez v. Martineau Hills

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CESIÓN DE VICTORINA VEGERANO HERRERA, COMPUESTA POR: María Esther, Iris Esaida, Rubén, Reynaldo, Violeta, Jeannette, David, Raúl, Víctor (todos ellos de apellido Carrasquillo Vegerano), y Héctor Luis Vegerano; y LA SUCESIÓN DE NYDIA LUZ CARRASQUILLO VEGERANO, COMPUESTA POR: Ángel Luis Díaz García, Alexis, Alexander, Alexandra y Sulaika (estos últimos de apellido Díaz Carrasquillo)
Demandantes-Recurridos
v.
MARTINEAU HILLS, LLC.
Demandado-Reconveniente y Tercero Demandante
FRANCISCO GONZÁLEZ NIETO
Demandado-Peticionario
OLGA SILVA CARMONA, Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos
Tercera Demandada
KLCE202000958
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2005-8241 Sobre: Sentencia Declaratoria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2021

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Francisco González Nieto (en adelante, peticionario) y nos solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 3 de septiembre de 2020, y notificada el 4 de septiembre de 2020. Mediante el aludido dictamen, el foro primario denegó una Solicitud de Reconsideración presentada por el peticionario. En esta, solicitó

que el TPI reconsiderara su determinación previa, que concedía las costas solicitadas por David Carrasquillo, et al. (en adelante, recurridos o demandantes).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación revisada.

I.

El trasfondo histórico de este caso se remonta al año 2005, cuando los recurridos presentaron la demanda de epígrafe sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios.[2] La controversia tuvo como objeto una escritura de compraventa otorgada por el peticionario, y en el cual los recurridos comparecieron como los vendedores, y el codemandado Martineau Hills, LLC. (en adelante, Martineau) compareció como la parte compradora.[3]

Luego de múltiples trámites procesales y un extenso litigio, el 5 de febrero de 2019,[4]

el TPI dictó una Sentencia Parcial Final (en adelante, Sentencia Parcial), en la cual desestimó la causa de acción de los demandantes incoada contra el peticionario, así como la reconvención instada por este contra los primeros.[5]

En desacuerdo, los demandantes acudieron ante este foro intermedio, mediante la presentación de un recurso de apelación, y solicitaron la revocación del referido dictamen.[6] El 30 de agosto de 2019, este Tribunal de Apelaciones dictó la Sentencia (en adelante, Sentencia recurrida), atendiendo así los cuatro señalamientos de error planteados por los demandantes.[7] En esta un panel hermano modificó la aludida Sentencia Parcial emitida por el TPI, a los efectos de revocar la determinación de desestimar la reclamación de los recurridos incoada contra el peticionario, y confirmó la desestimación de la reconvención instada por este contra los demandantes.[8] Tras dicho dictamen, el peticionario solicitó reconsideración.[9] No obstante, esta fue denegada mediante una Resolución notificada el 29 de octubre de 2019.[10]

Insatisfecho, el peticionario presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal Supremo) un recurso de certiorari, en el que solicitó la revocación de la aludida Sentencia recurrida.[11] El 22 de enero de 2020, el más alto foro declaró no ha lugar a esta solicitud.[12]

Subsiguientemente, el Tribunal Supremo reiteró su determinación, tras una moción de reconsideración presentada por el peticionario[13]

Así las cosas, el 12 de marzo de 2020, los recurridos presentaron ante el foro primario un Memorando de Costas al Amparo de la Regla 44.1 (c) de Procedimiento Civil.[14] Por su parte, el 17 de junio de 2020, notificada el 22 de junio de 2020, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió al peticionario hasta el 20 de julio de 2020, para oponerse a la solicitud de costas.[15] Sin embargo, según el peticionario, esta Orden no le fue notificada.[16] Posteriormente, el 3 de julio de 2020, se emitió el correspondiente mandato al foro primario para la continuación de los procesos.[17] Por tanto, el 8 de julio de 2020, los recurridos presentaron, nuevamente, el Memorando de Costas ante el foro primario.[18] En su escrito, alegaron que, como prevalecieron a nivel apelativo, procedían las costas solicitadas por haber sido necesarias. Sometió a la consideración y aprobación del TPI las siguientes partidas de gastos:

1.

Sellos de Radicación de Recurso de Apelación….. $102.00

2.

Regrabación de Vistas de 26, 27 y 28 de febrero, 1 de marzo, 3, 4, 5 y 6 de abril, y el 8 y 9 de mayo de 2018….. $240.00

3.

Transcripción de vistas de 26, 27 y 28 de febrero, 1 de marzo, 3, 4, 5 y 6 de abril, y el 8 y 9 de mayo de 2018….. $11,196.00

4.

Notificación de Recurso de Apelación Mediante Correo….. $37.20

5.

Gastos de Fotocopias de Transcripciones de Vistas de 26,27 y 28 de febrero, 1 de marzo, 3,4,5 y 6 de abril, 8 y 9 de mayo de 2018….. $1,456.00

6.

Gastos de Fotocopias dé Recurso de Apelación….. $504.95

TOTAL….. $13,536.15[19]

Dos días después, el TPI acogió el escrito y aprobó todas las partidas solicitadas.[20] A tales efectos, el TPI expresó lo siguiente: “SE APRUEBA EL MEMORANDO DE COSTAS AQUI SOMETIDO.”.[21] Según el peticionario esta Resolución tampoco le fue notificada.[22]

Por su parte, el 20 de julio de 2020, el peticionario presentó por primera vez su Oposición al Memorando de Costas.[23] En su escrito, esbozó tres teorías jurídicas como apoyo a su argumento a la improcedencia de la otorgación de costas. En primer lugar, arguyó que los recurridos no fueron la parte prevaleciente en la Sentencia recurrida, dado que el Tribunal de Apelaciones no revocó al TPI, sino meramente la modificó, a los fines de posponer la adjudicación final del caso hasta que se presentara toda la prueba.[24]

Es decir, entendió que la Sentencia recurrida solamente modificó aspectos procesales, dejando todos los puntos sustantivos tanto de hecho como de derecho intactos.[25] El segundo planteamiento consistió

en la falta de jurisdicción del TPI para atender este caso con respecto a los asuntos del peticionario.[26] Ello, pues alegó que en la Sentencia recurrida se concluyó que la reclamación contra el peticionario era contingente y que estaba sujeta a circunstancias que no necesariamente tienen que ocurrir.[27] Por lo que consideró que el caso tramitado hasta el momento no era justiciable por solicitar una opinión consultiva o por no estar madura la controversia.[28] Por último, el peticionario cuestionó las partidas de los gastos solicitados. Por ejemplo, alegó que las costas de oficina, sellos y copias no son recobrables en nuestro ordenamiento jurídico.[29] Cuestionó, además, los gastos de transcripciones y regrabaciones, por entender que estas solo fueron convenientes y no necesarias para dictar la Sentencia recurrida.[30]

Alegó, incluso, que la decisión de incurrir en dichos gastos fue un acto unilateral de la parte recurrida.[31]

Acto seguido, el 23 de julio de 2020, los demandantes presentaron un escrito titulado Réplica a Oposición a Memorando de Costas ante el TPI.[32]

En esta señalaron, entre otros, que este Tribunal de Apelaciones mediante la Sentencia recurrida concluyó que se habían cometido todos los errores esgrimidos, revocando así al foro primario.[33] Por tanto, se habían convertido en la parte prevaleciente con derecho a la concesión de costas.[34] Con respecto al cuestionamiento de los gastos arguyeron, en resumen, que todas las partidas de costas eran recobrables, ya que fueron necesarias para la tramitación del recurso apelativo conforme a la ley y los reglamentos pertinentes.[35] Por ejemplo, alegaron que las fotocopias del aludido recurso procedían como costas, al ser esto un requisito impuesto por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para perfeccionar el alegato.[36] Del mismo modo, arguyeron que las transcripciones y sus copias eran recobrables, por haber sido necesarias para atender los señalamientos de errores sobre la apreciación de la prueba realizada por el TPI.[37] Todo esto en cumplimiento con la Regla 19 (a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B.[38]

Subsiguientemente, el foro primario dictó y notificó cuatro Resoluciones, en las cuales reiteró la Orden del 10 de julio de 2020, que concedió las costas.[39] Cabe señalar que tres de estas Órdenes fueron notificadas al peticionario.[40] No conforme, el peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración el 13 de agosto de 2020.[41] En su solicitud, este último reiteró

y abundó en sus planteamientos esgrimidos en la Oposición de Memorando de Costas ya presentada. De forma ilustrativa, el peticionario insistió en que la Sentencia recurrida no revocó al TPI, sino meramente la modificó; y reiteró la carencia jurisdiccional del TPI para atender los asuntos de esta parte, y por ende, conceder las costas solicitadas.[42] Enfatizó la naturaleza contingente sobre la reclamación contra este, según lo resuelto en la Sentencia recurrida.[43] Argumentó, además, que los recurridos no presentaron evidencia alguna sobre los gastos incurridos, y que esta omisión no sirve de base para que el foro primario ejerza su discreción.[44]

Cuatro días después, los demandantes replicaron a la Solicitud de Reconsideración.[45] En esta reiteraron todos sus planteamientos reseñados en su Réplica a la Oposición de Memorando de Costas.

Sin embargo...

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