Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202100867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100867
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-015 - Office Park v. Autoridad De Energia Electrica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CE PARK, INC.
Recurrido
V.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Peticionario
KLCE202100867
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero – Ordinario y otros Caso Núm.: MZ2021CV00529

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2021.

Comparece antes nos la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, AEE o peticionario) para que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez el 10 de junio de 2021. Mediante dicho dictamen, el foro a quo denegó la “Solicitud de desestimación por dejar de exponer una reclamación que justifique un remedio” instada por la parte peticionaria.

Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de Office Park, Inc. (en adelante, Office Park o recurrida), resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El 23 de abril de 2021, Office Park instó una demanda contra la AEE por incumplimiento de contrato y cobro de dinero por falta de pago de cánones de arrendamiento. Conforme a las alegaciones de la demanda, el 19 de noviembre de 2016 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual Office Park le cedió en arrendamiento a la AEE un local comercial por un canon mensual de $7,618.75. El contrato se pactó por un término de tres (3) años, extensivo por dos (2) términos adicionales, cada término por un (1) año adicional. El contrato venció el 19 de noviembre de 2019 sin que las partes redujeran a escrito la nueva extensión del contrato. Sin embargo, Office Park asegura que previo a la expiración del contrato, las partes habían comenzado a realizar las gestiones pertinentes dirigidas a la extensión del mismo; pero no es hasta el 13 de agosto de 2020 que finalmente la AEE firmó el nuevo contrato de arrendamiento. El recurrido le atribuyó a la AEE toda la responsabilidad por el retraso deliberado en la firma del nuevo acuerdo conforme a los términos y condiciones pactados para su extensión. Ante tales hechos, Office Park reclama el pago de $67,094.15 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, computados desde 1 de diciembre de 2019 a 12 de agosto de 2020 –

periodo de tiempo que la AEE continuó ocupando el local comercial arrendado sin pagar.

El 21 de mayo de 2021, la AEE presentó la “Solicitud de desestimación por dejar de exponer una reclamación que justifique un remedio”.

En síntesis, arguyó que la reclamación de Office Park es improcedente en derecho por ser contraria a la doctrina sobre contratación gubernamental, toda vez que durante el periodo de pago reclamado no existía un contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes. Además, aun cuando las partes suscribieron un nuevo contrato posteriormente, la tácita reconducción no aplica a los contratos gubernamentales.

En oposición, Office Park aseguró que las circunstancias del presente caso se distinguen de cualesquiera otros hechos que el Tribunal Supremo haya tenido ante sí en situaciones de contratación gubernamental. Así, por ejemplo, de las alegaciones de la demanda se desprende la participación activa de Office Park en el proceso de la tramitación de la extensión del contrato, previo al vencimiento del mismo. En ese sentido, recalcó que la firma del nuevo contrato en agosto de 2020 es el resultado final de todas las gestiones que se realizaron previo a su vencimiento. Además, sostuvo que la falta del registro oportuno del contrato de arrendamiento en la Oficina del Contralor es un requisito de forma que, en virtud de la propia ley, no lo invalida.

Sometida la controversia, el 10 de junio de 2021 el TPI notificó la Resolución aquí recurrida, declarando no ha lugar la moción de desestimación.

Inconforme, la AEE instó el presente recurso de certiorari mediante el cual propone que el TPI erró:

[a]l no declarar ha lugar la Solicitud de Desestimación y permitir que se continúe con un caso de cobro de dinero de fondos públicos bajo un contrato ya expirado entre las partes.

[a]l acoger la teoría de que la firma de un contrato por una parte obliga a la otra de manera retroactiva y puede tener algún efecto en un contrato ya vencido.

La parte recurrida compareció el 10 de agosto de 2021 en oposición a la expedición del recurso.

-II-

-A-

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,[1] establece las defensas mediante las cuales una parte demandada puede solicitar la desestimación de la causa de acción que se insta en su contra. Esto sucede cuando resulta evidente que —a base de las alegaciones formuladas en la demanda— alguna de las defensas afirmativas prosperará.[2] Así, esta regla dispone, en lo pertinente, que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona;

(3) insuficiencia del emplazamiento;

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;

(6) dejar de acumular una parte indispensable.

[…]

En lo concerniente a nuestra controversia se ha establecido que, ante la presentación de una moción de desestimación basada en la quinta defensa de dicha regla, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda.[3] De igual forma, están obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle.[4] De esta forma, los tribunales deben razonar —si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.[5]

Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno al...

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