Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101167
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021

LEXTA20211028-021 - El Pueblo De PR v. Reynaldo Pagan Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Reynaldo Pagán Colón
Peticionario
KLCE202101167
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C VI2010G0009 Sobre: A106/Grados de Asesinato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2021.

I.

El 24 de septiembre de 2021, el señor Reynaldo Pagán Colón (señor Pagán Colón o el peticionario), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio y de forma pauperis, una petición de certiorari. De umbral, se autoriza al señor Pagán Colón a litigar por derecho propio y en forma pauperis.

En el recurso que nos ocupa, el peticionario solicitó que revoquemos una Orden[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante ésta, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Moción al Amparo de la Regla 192.1 R.P.C. presentada por el peticionario.[2] La Orden recurrida fue emitida el 3 de agosto de 2021 y notificada a las partes el 4 de agosto de 2021. Sin embargo, el peticionario alegó que la notificación se le entregó el 13 de septiembre de 2021. Junto a su petición, incluyó copia de un sobre, cuyo matasellos tiene fecha de 5 de agosto de 2021 y contiene la siguiente anotación a manuscrito: “Ojo[…] Agosto Viernes 13-9,51[…]”.[3] No obstante, la copia del sobre provista no tiene nombre del destinatario ni dirección. Está

completamente en blanco.

Por otra parte, el señor Pagán Colón aludió a una sentencia dictada por el TPI el 14 de septiembre de 2011, en virtud de la cual se encuentra extinguiendo una pena de sesenta (60) años de cárcel. Adujo que la misma fue dictada en violación a sus derechos constitucionales fundamentales. Argumentó

que, aunque renunció a su derecho a juicio por jurado, no fue debidamente notificado de que se exponía a una sentencia en la que se le impondrían agravantes y duplicación de las penas. Arguyó que, al resolver su Moción al Amparo de la Regla 192.1 R.P.C., apoyada en estos argumentos, el TPI no formuló

determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Por lo que, solicitó que devolvamos el caso al TPI con instrucciones para que continúen los procedimientos conforme a lo establecido en la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.[4]

Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para...

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