Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2021, número de resolución KLAN202000839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000839
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021

LEXTA20211029-002 - Miguel Gonzalez Santiago v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MIGUEL GONZALEZ SANTIAGO
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; FERROVIAL AGROMAN SA; ET ALS
Apelante
KLAN202000839
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200800999 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz, y la Jueza Álvarez Esnard.[1]

Álvarez Esnard, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2021.

Comparece ante nos Ferrovial Agroman SA (“Ferrovial” o “Parte Apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 14 de octubre de 2020, a los fines de solicitar que revoquemos la Sentencia emitida el 4 de marzo de 2020, notificada el 6 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Por virtud de la misma, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda del caso de epígrafe en contra de Ferrovial.

Por los fundamentos expuestos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia recurrida.

I.

El 18 de junio de 2008, Miguel González Santiago, por sí (“señor González Santiago”) y h/n/c Centro de Servicios Esso González (“ESSO”), Migdalia Rivera Valentín (“señora Rivera Valentín”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto “Parte Apelada”) incoó Demanda sobre injunction y daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado (“ELA”), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”), la Autoridad para el Financiamiento de la infraestructura (“AFI”), Ferrovial y varios demandados desconocidos. En apretada síntesis, la Parte Apelada alegó

que, desde el 1 de julio de 2003, el señor González Santiago adquirió la llave de un negocio de gasolinera y mantenía un contrato de arrendamiento, mediante el cual obtuvo el derecho de operar la ESSO. No obstante, alegó que, para mediados del 2007, se iniciaron trabajos de construcción en el área aledaña a la ESSO para modificar la vía de acceso y reemplazar un puente frente al establecimiento.

Conforme a las alegaciones, la aludida construcción ocasionó obstrucción de acceso a la ESSO de la vía pública, lo cual resultó en pérdidas para el negocio y la Parte Apelada. Sin embargo, posteriormente, como parte de la aludida construcción, se demolió el tramo del puente que quedaba contiguo a la ESSO y se destruyó el único punto de acceso a la misma. Por consiguiente, la Parte Apelada solicitó $150,000.00 por concepto de las pérdidas económicas en torno al valor de la ESSO; $100,000.00 por concepto de pérdidas económicas generales del negocio; $25,000.00 por los salarios dejados de devengar por el señor González Santiago; $350,00.00 por concepto de daños y angustias mentales; y $150,000.00 a favor de la Sociedad Legal de Gananciales por pérdidas económicas sufridas.

En respuesta, el 28 de agosto de 2008, Ferrovial presentó Contestación a Demanda. No obstante, tras varios trámites procesales, el asunto del injunction fue estipulado por las partes y se procedió con el caso de daños y perjuicios. Posteriormente, la Parte Apelada desistió de la Demanda instada en contra del ELA y el DTOP, y luego en contra de la AFI.

Los procesos prosiguieron en contra de Ferrovial como parte demandada.

Así las cosas, el 13 de julio de 2017, la Parte Apelada presentó Moción solicitando sentencia sumaria parcial a favor de la parte demandante. Por virtud de la misma, la Parte Apelada arguyó que Ferrovial y la AFI violentaron su derecho constitucional a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y justa compensación. Por lo tanto, adujo que procedía que Ferrovial y la AFI le proveyeran justa compensación e indemnización por los daños ocasionados por la construcción efectuada por ellos. Respecto a los daños reclamados, la Parte Apelada atribuyó la merma de ingresos y luego el cierre de la ESSO a la negligencia de Ferrovial y la AFI, debido a que la ESSO quedó inoperante ante la falta de acceso a la vía pública. Por consiguiente, solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial declarando que Ferrovial y la AFI eran responsables por los daños sufridos por la Parte Apelada y que se citara a las partes para vista evidenciaria a los fines de dilucidar la cuantía de los daños reclamados.

En respuesta, el 19 de enero de 2018, Ferrovial presentó Oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial. Respecto a los hechos esbozados por la Parte Apelada, Ferrovial se limitó a negar haber cometido un acto negligente y afirmar que solo realizó los trabajos según fue contratada por la AFI. Por su parte, Ferrovial solicitó la desestimación de la Demanda en su contra, debido a que la Parte Apelada no tenía derecho a compensación por las inconveniencias de la construcción de una vía pública y que no hay un derecho absoluto al acceso a las carreteras. Posteriormente, el 20 de marzo de 2018, la Parte Apelada, representada por Noreen Wiscovitch Rentas, síndico de quiebras, (“Síndico”),[2] presentó Réplica a Oposición a solicitud de sentencia sumaria.

El 11 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia notificó Resolución Enmendada emitida el 4 de octubre de 2018. Por virtud de la misma, declaró Con Lugar la Moción solicitando sentencia sumaria parcial a favor de la parte demandante. A esos fines, concluyó que Ferrovial fue negligente y era responsable por los daños que en su día se probaran. En primer lugar, el foro primario determinó que Ferrovial, mediante el contrato con la AFI, ejerció el poder de expropiación forzosa del Estado.

Específicamente, concluyó:

En el caso que nos ocupa, la parte demandante demostró claramente que la actuación negligente de la parte demandada al realizar la obra lesionó seriamente el derecho constitucional del demandante de disfrutar de su propiedad. La conducta del demandado tuvo el efecto de privar de su propiedad a los demandantes y dicha conducta equivale a una incautación de hecho que obliga a resarcir.

En esta controversia, Ferrovial, mediante un contrato con la AFI, en el ejercicio de pólice [sic] power, inició el proyecto de ensanchamiento de la Calle Comercio de Mayagüez. En el desarrollo de la obra, destruyó totalmente el derecho de acceso de los demandantes a su predio de terreno ubicaba la estación de gasolina ESSO. Las malas condiciones de las áreas aledañas al predio ocasionaron la disminución en la visita de clientes y ventas como también que el negocio resultara inoperante.

En el caso de autos, se demostró una restricción temporera en cuanto al acceso a la propiedad en cuestión. Véase Resolución Enmendada, notificada 11 de octubre de 2018, Apéndice de Parte Apelante, pág. 167.

Debido a que la Parte Apelada demostró que hubo una restricción temporera de su propiedad, el foro a quo concluyó que esta fue una incautación de hecho que privó a la Parte Apelada del uso productivo de su propiedad. Por consiguiente, resolvió que Ferrovial debía compensar la Parte Apelada por tiempo que estuvo enclavada la propiedad, al amparo del derecho aplicable a la expropiación forzosa. A esos fines, expresó:

Por lo tanto, este tribunal concluye que procede dictar Resolución y determinar que Ferrovial fue negligente y que[,] de ser probados en su día, podría ser responsable por los daños patrimoniales y emocionales sufridos por los demandantes. Véase Resolución Enmendada, notificada 11 de octubre de 2018, Apéndice de Parte Apelante, pág. 168.

Tras la celebración de la vista evidenciaria, el 6 de marzo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia emitida el 4 de marzo de 2020 mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda. Por virtud de la misma, el foro primario expresó:

El contrato entre ACT y AFI, así como el contrato de servicios suscrito entre AFI y Ferrovial, evidencian que ésta última fue la responsable de los daños ocasionados como consecuencia de los trabajos de construcción realizados en la Calle Comercio. Ferrovial fue quien ejecutó la obra, hizo la excavación, privó

de acceso a la vía publica [sic], construyó incorrectamente un nuevo acceso y provocó daños a las facilidades de la gasolinera, lo que claramente evidencia el nexo causal entre los daños sufridos y la obra de construcción.

Por lo tanto, es forzoso concluir que Ferrovial es la única responsable de resarcir los daños sufridos por el Sr. Miguel González Santiago y la Sra. Migdalia Rivera Valentín, ante su conducta culposa y/o negligente al realizar los trabajos de construcción y mejoras.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico, como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos coinciden en que el gobierno tiene derecho a realizar todas las mejoras de infraestructura necesarias, pero ese derecho no puede ir en detrimento del derecho constitucional de propiedad de un individuo. Ferrovial tenía el deber de proveer un acceso adecuado a las facilidades y de lleva a cabo la obra con el debido cuidado que ha de esperarse de una persona prudente razonable, para evitar los daños a las facilidades de la gasolinera. Véase Sentencia, notificada 6 de marzo de 2020, Apéndice de Parte Apelante, págs. 189-190.

A esos fines, condenó a Ferrovial al pago de $148,988.00 por concepto del valor de la ESSO; $48,412.00 por las pérdidas económicas; y $25,000.00 para cada uno de los demandantes por angustias mentales, para un total de $50,000.00. Insatisfecha con el dictamen, el 15 de julio de 2020, Ferrovial presentó Moción para solicitar enmienda a determinaciones y de determinación de hechos adicionales y conclusiones de derecho. En respuesta, el 10 de agosto de 2020, la Parte Apelada presentó

Moción en oposición a moción para solicitar enmienda a determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho. Así las cosas, el 3 de septiembre de 2020, el foro inferior emitió Resolución notificada el 15 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de la Parte Apelante.

Inconforme aun, la Parte...

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