Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2021, número de resolución KLCE202101058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101058
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021

LEXTA20211029-017 -

Prime Builders & Contractors v. Prymed Medical Care

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

PRIME BUILDERS & CONTRACTORS, INC.
Peticionario
v.
PRYMED MEDICAL CARE, INC.
Recurrido
KLCE202101058
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. CI2020CV00141 Sobre: Cobre de Dinero; Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Colón, la jueza Cortés González y el juez Rodríguez Flores

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2021.

Prime Builders & Contractors, Inc. (Prime Builders o peticionaria) ha comparecido ante esta curia apelativa intermedia mediante Petición de Certiorari. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En virtud de ese dictamen, el foro primario declinó dictar sentencia sumaria en el caso de título por entender que prevalecen ciertos hechos materiales y esenciales que la hacen improcedente.

Por su parte, Prymed Medical Care, Inc. (Prymed Medical Care o recurrida) a través de su escrito denominado Contestación a Petición de Certiorari, se ha opuesto a la expedición del auto solicitado y argumenta en favor de los méritos del dictamen cuestionado. En su defecto, invoca la desestimación del recurso por incumplimiento en los requisitos del perfeccionamiento del recurso.

Tras examinar los escritos de las partes y sus respectivos apéndices, acordamos denegar expedir el recurso, por los fundamentos que esbozamos a continuación.

I.

Surge del legajo apelativo que, el 21 de octubre de 2020, Prime Builders instó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra Prymed Medical Care. En síntesis, reclamó el pago de $30,913.45, además de los intereses acumulados, por concepto de un contrato de obra de construcción y remodelación en unas facilidades médicas ubicadas en el municipio de Vega Baja, Puerto Rico (el Proyecto). Además, solicitó se impusiera a la recurrida una partida de un veinte por ciento (20%), en concepto de honorarios de abogado por temeridad, por negarse a pagar un balance presuntamente adeudado. Afirmó que Prymed Medical Care ha incumplido con sus deberes contractuales y que, habiendo cursado la factura final del Proyecto, procedía el pago íntegro de la misma, por lo que declaró vencida, líquida y exigible la suma reclamada.

Por su parte, Prymed Medical Care presentó su Contestación a la Demanda e interpuso una Reconvención. Alegó que tenía derecho a retener la cantidad en controversia, toda vez que el Proyecto no había sido completado y saneado a su satisfacción. Intimó, que la suma objeto de este litigio equivale al retenido pactado entre las partes, y sostuvo que le había comunicado a Prime Builders que la misma no sería desembolsada hasta que atendieran dos (2) señalamientos de defecto, previamente comunicados. Expuso, que la factura cursada por Prime Builders representaba un cobro total de $90, 913.45, de los cuales la recurrida, en un acto de buena fe, pagó $60,000.00. De esta manera, sostiene que ha liquidado cualquier deuda que supere el retenido.

Prymed Medical Care, sostuvo que Prime Builders no ha cumplido con su obligación de sustituir las puertas instaladas en el Proyecto, las cuales alega sufrieron daños por exposición excesiva a humedad. Arguyó también, que la peticionaria incumplió con su deber de arreglar un desagüe pluvial en el edificio objeto de la construcción. Prymed Medical Care alega que los daños sufridos en el Proyecto se deben a la negligencia de la peticionaria en el almacenaje de las puertas, por cuanto estos eran responsables de la custodia de esas piezas. Añadió, que estimaron sus daños en $40,000.00, por lo cual, procedía que la peticionaria le pagara una suma no menor de $10,000.00, más costas, gastos y honorarios por temeridad, lo anterior, siendo la diferencia entre el retenido pactado y los daños estimados.

Finalmente, la recurrida alegó que la Demanda instada por Prime Builders constituye una persecución maliciosa y alegó que ésta no expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio.

Afirmó que la presentación de la Demanda le ha ocasionado daños, por haber tenido que incurrir en gastos innecesarios en su defensa y que se ha ocupado la atención del tribunal en una causa de acción frívola.

Tras varias incidencias procesales, la peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de Prime Builders y en Solicitud de Desestimación de Reconvención, la cual juramentó el Presidente de la corporación. (Solicitud de Sentencia Sumaria). Expuso que no existe controversia real sustancial de hechos materiales sobre el incumplimiento de contrato por parte de la recurrida ni la cantidad adeudada por ésta, por lo que procede dictar sentencia a su favor. Añadió que la reconvención instada deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de la recurrida. Incorporó una relación de 37 hechos que considera no se encuentran en controversia e incluyó varios documentos complementarios en su apoyo.

Por su parte, la recurrido instó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Builders y en Oposición a Solicitud de Desestimación de Reconvención (Oposición a Solicitud). Mediante ésta, respondió afirmativamente a la enumeración de hechos incontrovertidos propuesta por la peticionaria. A su vez, e hizo alusión a prueba documental que sostenía su postura en contrario. En particular, la recurrida descansó

principalmente en el lenguaje del contrato entre las partes y en las declaraciones juradas prestadas por el ingeniero Arturo J. Ortiz Acevedo (ingeniero Ortiz Acevedo), Ingeniero y Socio Principal de AJ Engineers, y el ingeniero Eliot Angueira-Martínez (ingeniero Angueria-Martínez), Ingeniero Consultor de Prymed Medical Care.

La recurrida presentó su propia enumeración de hechos sobre los cuales entiende que no existe controversia.

Esto, en adición a aquellos hechos que la recurrida había dado por admitidos, toda vez que respondió a solamente algunos de los hechos propuestos por la peticionaria. Los hechos propuestos por la recurrida se fundan en el testimonio de los ingenieros Ortiz Acevedo y Angueira-Martínez, procedente de sus declaraciones juradas.

Así pues, tras el análisis de los escritos, el 5 de agosto de 2021, el foro primario dictó la Resolución adjudicando la Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta. Concluyó que, de los documentos presentados por ambas partes, surge una controversia real y sustancial sobre el lugar, el momento en que surgen las filtraciones, quién es el responsable de éstas y del momento en que las puertas comienzan a mostrar deterioro por la humedad. Ante ello, determinó que no concurren todos los requisitos necesarios para dictar sentencia sumaria, por lo cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada. Consignó los siguientes hechos que entendió quedaron determinados por los documentos examinados, a saber:

  1. El 24 de enero de 2017, Prymed Merdical Services, Inc.

    (“Prymed”) contrató los servicios profesionales de Prime Builders, Inc.

    (“Prime”) para la construcción y remodelación de unas facilidades médicas en el Municipio de Vega Baja (“el Proyecto”). Anejo A de la demanda.

  2. Prymed contrató a Aybar Imbert Rivera Architects (“AIR Architects”) para el diseño del Proyecto; y a AJ Engineers para la supervisión e inspección del Proyecto. Hecho aceptado por ambas partes en la moción de sentencia sumaria y en la oposición.

  3. El 25 de marzo de 2019, AIR Architects le proveyó a Prime las especificaciones y “submittals” de las puertas de madera del Proyecto. Anejo B de la moción de sentencia sumaria.

  4. El 10 de junio de 2019, el suplidor entregó las puertas de madera en el Proyecto a Prime Builders. Hecho aceptado por ambas partes en la moción de sentencia sumaria y en la oposición.

  5. Desde que las puertas de madera fueron entregadas, las mismas se mantuvieron en todo momento en el Proyecto. Hecho aceptado por ambas partes en la moción de sentencia sumaria y en la oposición.

  6. Prime instaló las puertas de madera entre junio a agosto de 2019. Hecho aceptado por ambas partes en la moción de sentencia sumaria y en la oposición.

  7. El 27 de enero de 2020, AIR Architects certificó que el Proyecto estaba sustancialmente completado. Anejo D de la moción de sentencia sumaria y aceptado por el demandado en el escrito en oposición.

  8. AIR Architects y AJ Engineers inspeccionaron el Proyecto y en febrero de 2020 prepararon y suscribieron un “Punch List”

    detallando los asuntos pendientes...

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