Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202100617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100617
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021

LEXTA20211102-006 - Antonio Daubon Vidal v. Jose A.

Melendez Santana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ANTONIO DAUBÓN VIDAL
Recurrido
v.
JOSÉ A. MELÉNDEZ SANTANA, ET ALS
Peticionario
KLCE202100617
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K CD2014-0972 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2021.

Comparece ante nosotros José A. Meléndez Santana (peticionario, demandado, Meléndez Santana o JAMA), y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario), el 25 de noviembre de 2019, notificada el 27 de noviembre de 2019.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar dos solicitudes de sentencia sumaria, una promovida por el peticionario y la otra por Antonio Daubón Vidal (recurrido).

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se expide el auto de certiorari a los fines de modificar los hechos que están en controversia. Veamos.

I

El recurrido instó la Demanda de epígrafe, sobre cobro de dinero. En esta, expuso que era arqueólogo de profesión y que fue contratado por el peticionario para realizar unos estudios arqueológicos necesarios para el desarrollo de dos proyectos relacionados con el servicio sanitario del Municipio de Patillas. Alegó que envió varias facturas para cobrar por los servicios prestados y, a pesar de haber recibido pagos parciales por los honorarios reclamados, el demandado le adeudaba $38,625.00.

En su Contestación a Demanda, el peticionario arguyó que el recurrido carecía de reclamación alguna, por haber incumplido con los términos y condiciones materiales de cada uno de los contratos suscritos. Por ello, alegó que aplicaba la doctrina de exceptio non rite adimpleti contractus, también conocida como la excepción de contrato no cumplido. Además, sostuvo que no se había cumplido con una condición suspensiva acordada, sobre un pago que debía realizar el Municipio de Patillas, lo cual era necesario para que el recurrido pudiera cobrar el dinero según pactado. Por estos fundamentos, solicitó al foro primario la desestimación con perjuicio de la demanda.

Además, el peticionario presentó una Reconvención en la que solicitó al TPI, entre otros asuntos, que dictara sentencia declaratoria en la que validara la resolución implícita de los contratos suscritos entre las partes y condenara al recurrido al resarcimiento de los daños y perjuicios por haber incumplido con los contratos.

Luego de varios trámites procesales, el peticionario presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria[1] en la que solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda incoada en su contra. En la misma, expuso una serie de 35 hechos incontrovertidos que a su entender fundamentaban la desestimación de la causa de acción incoada por la vía sumaria. En cuanto a la reconvención, señaló que procedía resolver si el recurrido tenía derecho a reclamar por las evaluaciones que había realizado. Sobre este particular, argumentó que el contrato quedó resuelto porque las evaluaciones arqueológicas para las cuales fue contratado no se podían considerar como obras completas. Lo anterior, debido a que el recurrido no completó las evaluaciones arqueológicas dentro del periodo acordado y eran deficientes conforme los requerimientos de las agencias de gobierno encargadas de evaluar las mismas. En consecuencia, invocó el Artículo 1077 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052, y arguyó

que quedó eximido de la obligación de pago por las mismas.

Por su parte, el recurrido presentó una Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Demandada, y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante.[2] En esta, sostuvo que había preparado un borrador del informe requerido pero el peticionario le solicitó

que no continuara con la evaluación en cuestión. En cuanto a uno de los proyectos, alegó que las agencias reguladoras no le habían hecho señalamientos de deficiencias, por lo que su informe no era uno deficiente ni incompleto.

Además, indicó que, al emitir dos cheques a su favor, el peticionario había reconocido la deuda. Así, solicitó al TPI que denegara la solicitud de sentencia sumaria promovida por el peticionario y, en consecuencia, dictara sentencia sumaria a su favor.

Luego de evaluar los escritos de las partes, el TPI emitió la Resolución recurrida, en la que denegó las solicitudes de sentencia sumaria promovidas por ambas partes. En esta, el foro primario determinó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. El Sr. Daubón Vidal tiene un bachillerato en antropología y es contratado por firmas de ingeniería o arquitectura para realizar evaluaciones arqueológicas requeridas por las agencias reguladoras.

  2. El Sr. Meléndez Santana es ingeniero civil y desde el 1968 hasta el presente trabaja en su oficina propia a tiempo completo.

  3. En Puerto Rico, todo proyecto que conlleve excavación, construcción y reconstrucción requiere la realización de una evaluación arqueológica para cumplir con la leyes estatales y federales tales como: la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1998, conocida como la “Ley para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, la “Arqueological Resources Protection Act” y la “National Historic Preservation Act” junto a su reglamentación en el Código de Reglamentos Federales (36 CFR Part 800).

  4. Esta evaluación arqueológica se realiza para determinar la presencia o ausencia de recursos culturales, yacimientos, estructuras arquitectónicas y de ingeniería que existan o se encuentren en o bajo la superficie de la tierra. De esta manera se cumple con los requisitos establecidos por las agencias reguladoras ICP y la SHPO.

  5. Las evaluaciones arqueológicas tienen que efectuarse a tenor con los parámetros establecidos en el Reglamento para la Radicación y Evaluación Arqueológica de Proyectos de Construcción y Desarrollo, Reglamento Núm. 7069 promulgado por el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico (“el Reglamento”). Según este Reglamento, existen dos tipos de evaluaciones arqueológicas: una, la Evaluación Fase 1A y la otra, Evaluación Fase IB.

  6. Una Evaluación 1A es un estudio que meramente envuelve investigación documental de todas las fuentes arqueológicas e históricas disponibles (en la SHPO, en el ICP, y en las universidades), y una inspección ocular preliminar de los terrenos del área de estudio.

  7. En general, una Evaluación Fase 1A envuelve una descripción de proyecto, una reseña del marco ambiental del sitio estudiado, una síntesis del desarrollo cultural prehistórico y/o histórico del área general del proyecto, con un estudio de sensibilidad para el terreno investigado y el patrón de uso del terreno.

  8. Una Evaluación 1B envuelve excavaciones y exploraciones del terreno, en busca de localizar todos los recursos arqueológicos que puedan existir sobre y/o bajo la superficie del área del proyecto mediante una investigación sistemática de campo; debe incluir tanto la exploración de superficie como pruebas de subsuelo.

  9. Como norma general, una Evaluación Fase IB es un estudio más costoso que la Evaluación Fase 1A, aunque el precio de un estudio arqueológico está sujeto a la extensión que abarque dicho proyecto.

  10. Ambos estudios generalmente están sujetos a comentarios y cambios por las agencias reguladoras SHPO y el ICP. Además, agencias tales como la AAA, el Departamento de Recursos Naturales (“DRN”) y la Junta de Calidad Ambiental (“JCA”) comentan en este tipo de estudio.

  11. En el año 2008, JAMA entró en negociaciones con el Municipio de Patillas para el diseño de un sistema de alcantarillado para el Municipio, (Proyecto del Sistema Sanitario).

  12. JAMA le solicitó al Sr. Daubón Vidal que le cotizara una Evaluación Fase 1A, cuyo costo se incluiría como parte de la propuesta de servicios que JAMA le presentaría al Municipio de Patillas.

  13. El 9 de septiembre de 2008, el Sr. Daubón Vidal le presentó a JAMA una propuesta para preparar una Evaluación Fase 1A para el Proyecto del Sistema Sanitario en 55 días por el costo de $6,000.00.

  14. El 4 de agosto de 2009, JAMA le envió una propuesta al Municipio de Patillas en torno a la preparación de los planos del diseño de un sistema de alcantarillado para el Municipio, que incluía una partida para una Evaluación Arqueológica Fase 1A por el costo de $5,000.00.

  15. El 4 de noviembre de 2009, el Sr. Daubón Vidal le presentó a JAMA una segunda propuesta para preparar una Evaluación Fases 1A y 1B para el Proyecto del Sistema Sanitario en 82 días, a ser presentado al ICP previo a la realización del mismo por el costo de $2,500.00 por la Fase 1 A y $45,000.00 por la Fase 1B.

  16. El 5 de noviembre de 2009, el Sr. Meléndez le refirió al Municipio de Patillas un Contrato de Diseño Preliminar; Enmienda al Contrato 2010-000035 en el cual, en su cláusula SEXTA dispuso que: “En la página 2 del contrato en la TERCERA cláusula en la Fase III debería decir: “Planos Esquemáticos con Alternativas, Evaluación Ambiental, Estudio Arqueológico Fase 1A, Reporte Preliminar de Ingeniería (PER): 35% Pago de $128,800 a efectuarse al recibo por el Municipio de los planos, documentos y/o estudios requeridos.”.

  17. Dicho Contrato no aparece firmado por el Municipio de Patillas.

  18. El Sr.

    Daubón Vidal declaró que JAMA nunca le indicó, ni este buscó averiguar, que el estudio arqueológico acordado con el Municipio de Patillas era para una Evaluación 1A por el precio de $5,000.00.

  19. El Sr.

    Daubón Vidal declaró que el 7 de diciembre de 2009 recibió la instrucción de JAMA de preparar la evaluación arqueológica contratada para el Proyecto del Sistema Sanitario, por lo que el término de los 82...

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