Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202000877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000877
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021

LEXTA20211103-002 - Neodeck Holding v. Inmediata Health Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NEODECK HOLDING, CORP.
Apelante
v.
INMEDIATA HEALTH GROUP, LLC; MARK RIEGER; JORGE DE RAMERY
Apelados
KLAN202000877
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2020CV03193 Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction Preliminar; Conducta Monopolística; Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y el Juez Rodríguez Flores[1]

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal la parte apelante, NeoDeck Holdings, Corp. solicitando la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 28 de septiembre de 2020. Mediante el referido dictamen el foro primario desestimó las reclamaciones instadas al amparo de los artículos 4 y 12 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 260 y 268 y la solicitud de injunction bajo el artículo 13A de la referida ley, 10 LPRA sec. 269A.

Oportunamente, la apelada, Inmediata Health Group, LLC, compareció ante este Foro por medio de su Alegato en oposición a la Apelación solicitando que confirmemos la Sentencia Parcial emitida por el foro primario.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y luego de un ponderado análisis del recurso junto con la totalidad de los documentos que le acompañan, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

El caso de autos tuvo su comienzo el 15 de junio de 2020, cuando NeoDeck Holdings, Corp. (en adelante “la parte apelante” o “NeoDeck”), incoó su Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar, Competencia Desleal y Daños en contra de Inmediata Health Group, LLC (en adelante ¨Inmediata¨); Mark Rieger (en adelante ¨Sr. Rieger¨); y Jorge De Ramery (en adelante ¨Sr. De Ramery), (en conjunto la parte apelada) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En apretada síntesis, NeoDeck alegó que Inmediata había incurrido en conducta monopolística, esto debido a que la última se negó a interconectar el programa creado por NeoDeck, NeoMed EHR+Biller con SecureTrack, plataforma intermediaria creada por Inmediata. Surge del expediente que NeoDeck presentó en su Demanda las siguientes causas de acción[2]: (1) Monopolización e intento de monopolización bajo los artículos 4 y 12 de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 25 junio de 1964, según enmendada; (2) Bloqueo de información e Impedimento de Interoperabilidad bajo la Ley 21st Century Cures Act, 42 USC secc. 300jj-52 (a)(1); (3) Remedio interdictal bajo la Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil y bajo el artículo 13A de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964; (4) Competencia desleal; e (5) Interferencia torticera con relaciones contractuales. Solicitó al Tribunal que dictara Sentencia Declaratoria, que expidiera una orden de injunction preliminar y luego permanente, prohibiéndole a Inmediata lo siguiente: incurrir en la práctica de bloqueo de información, que impida la interconexión de NeoMed EHR+Biller con SecureTrack e incurrir en prácticas monopolísticas[3].

Posteriormente, el 2 de julio de 2020, Inmediata presentó su Moción de Desestimación de la Demanda. En síntesis, arguyó que la Demanda presentada por NeoDeck debía ser desestimada bajo la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. A su juicio, la Demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio[4].

Inmediata expresó que la apelante no cumplió con el estándar necesario para obtener un remedio bajo las leyes monopolísticas. El mismo día presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente en Cumplimiento de Orden, mediante la cual expresó que la Demanda presentada por NeoDeck no cumplía con los criterios necesarios para que el Tribunal expidiera una orden de injunction preliminar, ni tampoco con el injunction dispuesto por el Art. 13a de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, supra[5].

Así las cosas, el 2 de julio de 2020, el Sr. Rieger presentó ante el foro primario su Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación. Mediante esta moción el Sr. Rieger se unió en su totalidad a lo esbozado por Inmediata en su Moción de Desestimación de la Demanda[6].

Solicitó que se desestimara con perjuicio la Demanda incoada por NeoDeck.

Por su parte, el 3 de julio de 2020 el Sr. De Ramery presentó su Moción Uniéndonos a Moción de Desestimacion y Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar. Bajo esta moción, adoptó por referencia los argumentos y remedios presentados por Inmediata en sus mociones de Desestimación de la Demanda y de Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar y Permanente[7].

En la misma fecha este también presentó su Contestación a la Demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2020 el foro primario emitió una Orden y Citación, en la que señaló una vista argumentativa para celebrarse el 21 de agosto de 2020, con el fin de que las partes del caso discutieran sus teorías legales y sus posiciones respecto a las distintas mociones presentadas por la parte apelada. A su vez ordenó notificar la Orden y Citación a la Secretaria de Justicia y le concedió un término para que ésta compareciera por escrito como amigo de la corte con el fin de que expusiera su posición respecto a las alegaciones sobre prácticas monopolísticas, así como con relación al estado de derecho vigente en cuanto al bloqueo de información[8]. Esto último con el propósito de estar en mejor posición para atender los asuntos de injunction preliminar y las mociones de desestimación.

Dentro de los trámites procesales del caso de epígrafe, Inmediata presentó una Solicitud de Consolidación el 13 de agosto de 2020. Por otra parte, el 19 de agosto de 2020 NeoDeck presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 21 de agosto de 2020 se celebró la vista argumentativa donde las partes expusieron sus respectivos argumentos. El Tribunal de Primera Instancia concedió a la Oficina de Asuntos Monopolísticos un término para presentar su posición por escrito, y a las partes para que se expresaran respecto a esta. Respecto a la Solicitud de Consolidación y a la Solicitud de Sentencia Sumaria, dispuso que se mantendrían en suspenso hasta que se atendieran de manera definitiva las mociones de desestimación. Enfatizó

que, de denegarse tales mociones de desestimación, entonces determinaría lo concerniente a las solicitudes en suspenso[9].

Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, compareció la Secretaria de Justicia, Hon.

Inés del C. Carrau Martínez (en adelante ¨Secretaria de Justicia) mediante Comparecencia por Escrito como Amicus Curiae. Por otro lado, el 10 de septiembre de 2020, NeoDeck presentó su Reacción a la Comparecencia del Departamento de Justicia. Por su parte, en la misma fecha, Inmediata presentó su Moción en Torno a Comparecencia por Escrito como Amicus Curiae Presentado por el Departamento de Justicia.

Luego de evaluadas las posiciones de las partes del caso de epígrafe, el 28 de septiembre de 2020, el foro primario dictó la Sentencia Parcial cuya revisión nos ocupa. En virtud de ésta, desestimó las reclamaciones incoadas por NeoDeck al amparo de los Artículos 4 y 12 de la Ley Núm. 77 de 25 junio de 1964 y la solicitud de injunction bajo el artículo 13A de la referida ley, y bajo la 21st Century Cures Act.

Inconforme con lo resuelto, el 27 de octubre de 2020, NeoDeck presentó ante este Tribunal el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia Parcial recurrida. En su Apelación le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el TPI al desestimar la demanda en un caso que el mismo TPI catalogó como de interés público.

Segundo error: Erró el TPI al no considerar el abundante récord en este caso que contiene un informe pericial, apoyado por declaraciones juradas y evidencia que concluyen que existe una situación de monopolios creada por Inmediata.

Tercer error: Erró el TPI al concluir que no podía obligar a inmediata a contratar con Neodeck cuando en la demanda nunca se solicitó ese remedio, al basar su razonamiento en la opinión de Verizon Communications, Inc. v. Law Offices of Curtis v. Trinko, LLP, 540 US 398 (2004) y al no aplicar el estándar correcto de Viamedia, Inc. v. Comcast Corporation, 951 F. 3d 429 (7mo cir. 2020).

Cuarto error: Erró el TPI al determinar que al injunction estatutario bajo la Ley de Monopolios le aplicaban unos requisitos más rigurosos.

Quinto error: Erró el TPI al no permitirle a Neodeck enmendar la demanda cuando de los tres demandados solo uno había contestado la demanda y el caso estaba apenas comenzando.

Solicitó además la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia junto con las siguientes instrucciones: (1) Permitirle enmendar alegaciones; y (2) que considere las mociones de desestimación y las oposiciones bajo el estándar de la Regla 36 de Procedimiento...

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