Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202100972

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100972
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021

LEXTA20211105-009 - Victor Alfredo Ramirez De Arellano Menendez v. Wilber Silva Rosa Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

VÍCTOR ALFREDO RAMÍREZ DE ARELLANO MENÉNDEZ
Recurrida
v.
WILBER SILVA ROSA y OTROS
Peticionaria
KLCE202100972
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm. AG2019CV01622 Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2021.

Acuden el señor Wilbert Silva Rosa, su esposa, la señora Cándida Echevarría Media y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, (en conjunto, los peticionarios), solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), el 22 de junio de 2021. Mediante dicho dictamen el foro primario dispuso que no procedía conceder la solicitud de desestimación de la demanda presentada por los peticionarios, con relación a la causa de acción instada por el señor Víctor Alfredo Ramírez de Arellano Menéndez (el recurrido).

En síntesis, los peticionarios esgrimen ante nosotros que el TPI no adquirió

jurisdicción sobre ellos, por causas atinentes al modo en que fueron emplazados. Además, levantan cuestionamientos sobre la suficiencia de las alegaciones contenidas en la demanda, acerca de los elementos requeridos en una acción por persecución maliciosa y difamación.

  1. Recuento procesal

    El recurrido presentó demanda contra los peticionarios y el señor Carlos L. García (el codemandado)[1] el 14 de noviembre de 2019, aduciendo haber sufrido daños por actuaciones que atribuyó a estos últimos. En lo pertinente, adujo que el 16 de agosto de 2018, mientras participaba de unos procedimientos para continuar una construcción, se le acercó a su vehículo el señor Wilber Silva, (el peticionario), insultándole mediante palabras soeces, las cuales especificó en las alegaciones. Que luego, pero en el mismo día, el peticionario acudió al cuartel de la policía y presentó una denuncia contra el recurrido, aduciendo que este lo había amenazado de muerte, cuya alegación sostendría con el testimonio del codemandado. Sostuvo que tales alegaciones por parte del peticionario fueron falsas, difamatorias y dolosas con la intención deliberada de causarle daño. No obstante, continuó alegando que, celebrada la vista de Regla 6[2] para considerar la referida denuncia, fue declarada No Causa. Ante lo cual, esgrimió que la acusación presentada en su contra tenía el solo propósito de castigarlo por su trabajo de construcción, como venganza, con desprecio a la verdad. Por todo lo cual, adujo haber sufrido daños, cuya indemnización solicitó al tribunal que les impusiera a los peticionarios.

    Luego, el 28 de febrero de 2020, el recurrido presentó una Urgente solicitud de expedición de emplazamientos en la que expresamente señaló que, aunque la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2019, todavía a dicha fecha no se habían expedido los emplazamientos y quedaba poco tiempo para poder emplazar, por lo que solicitó su expedición.[3] En atención a lo cual, el 3 de marzo de 2020, el TPI ordenó que fuera expedido el emplazamiento, y así la Secretaría cumplió en esa misma fecha.[4]

    Posteriormente, el 25 de junio de 2020, el recurrido instó una Solicitud de emplazamiento por edicto, a la cual anejó sendas declaraciones juradas suscritas por su emplazador. Aseveró que, a pesar de todas las gestiones realizadas por dicho emplazador, no se había podido diligenciar los correspondientes emplazamientos a los peticionarios. Añadió que las referidas gestiones para emplazar a los peticionarios quedaron plasmadas en las declaraciones juradas del emplazador, que adjuntó. Aseveró entender que los peticionarios conocían de la demanda, pero intencionalmente se estaban escondiendo. En consecuencia, solicitó que el foro primario autorizara los emplazamientos mediante edicto.

    En atención a lo anterior, el tribunal recurrido autorizó la referida solicitud el 14 de octubre de 2020, y el edicto fue publicado el 30 de octubre de 2020.

    En respuesta, el 13 de diciembre de 2020, los peticionarios presentaron Contestación a demanda. En su párrafo introductorio adujeron que comparecían sin someterse a la jurisdicción del Honorable Tribunal. Luego, procedieron a aceptar algunas de las alegaciones contenidas en la demanda, negando otras, deteniéndose en elaborar su versión sobre cómo ocurrieron los hechos, y aduciendo que la demanda estaba prescrita. En la sección dedicada a las defensas afirmativas, esencialmente reiteraron sobre la alegada prescripción de la causa de acción, e incluyeron que también había prescrito el plazo que el recurrido tenía para emplazar, al no solicitar el emplazamiento por edictos dentro del término que dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.6, citando a Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, et al., 203 DPR 982, 991 (2020).

    Pasados varios meses, el 5 de julio de 2021, los peticionarios presentaron una solicitud que titularon Moción reiterando solicitud de desestimación.

    Advirtieron en su párrafo introductorio que continuaban sin someterse a la jurisdicción del tribunal, y que el TPI no había atendido su moción previa solicitando la desestimación de la demanda. Entonces, pasaron nuevamente a esgrimir la prescripción de la causa de acción, además, impugnaron los méritos de la causa de acción por difamación, aduciendo que el testimonio vertido que presuntamente causó daños fue en el contexto de un proceso judicial. Es decir, se detuvieron a explicar por qué se debía considerar que las alegaciones incluidas en la demanda resultaban insuficientes para sostener la causa de acción por difamación. También, articularon otras causas para solicitar la desestimación, por primera vez esgrimiendo errores en el emplazamiento por edicto. En específico, señalaron fallas en la declaración jurada del emplazador que fue presentada para fundamentar la solicitud de emplazamiento mediante edicto, (adujeron que esta revelaba que no se había llevado a cabo las diligencias reglamentarias correspondientes), e insuficiencias en el edicto publicado.

    A raíz de lo anterior, el foro primario emitió una Resolución el 18 de mayo de 2021, bajo los siguientes términos: Demandante 10 días perentorios fije posición son pena de desestimación.[5]

    El 22 de junio de 2021, el recurrido presentó Oposición a desestimación. Luego de argumentar sobre los méritos de las alegaciones contenidas en la demanda, pasó a discutir la solicitud de desestimación por causa de defectos en el emplazamiento por edicto, aduciendo que los errores señalados no habían sido cometidos.

    Es entonces cuando, el 22 de junio de 2021, el tribunal a quo emitió

    la Resolución recurrida, declarando que no procedía la petición de desestimación presentada por los peticionarios, (denegando la moción de desestimación). Aunque el foro primario aludió a los principios generales que guían la consideración de una moción dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V, R. 10.2), se limitó a determinar que no procedía la solicitud de desestimación solicitada, sin más.

    Insatisfechos, los peticionarios presentaron ante esa misma curia, oportuna Moción solicitando reconsideración y determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. A pesar de que en el primer párrafo de sus dos mociones previas los inició advirtiendo que comparecía sin someterse a la jurisdicción del tribunal, en esta moción no aludió a ello directamente en dicho párrafo. Sin embargo, no cabe dudas de que buena parte del contenido de dicha moción fue dedicado a ilustrar al foro recurrido sobre las razones por las cuales no había adquirido jurisdicción sobre los peticionarios, (reiterando faltas en el emplazamiento por edicto), por lo cual la demanda debía ser desestimada.

    De igual forma, como lo había hecho en sus comparecencias previas, se sostuvo en afirmar que las alegaciones contenidas en la demanda no configuraban una causa de acción por difamación, que la alegación de persecución maliciosa no les fue notificada en el edicto, y discutiendo los méritos de la de la demanda en general.

    El 14 de julio de 2021, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la moción del párrafo que antecede.

    Es así como los peticionarios acuden ante nosotros esgrimiendo los siguientes errores:

    1. ERRÓ EL HON. TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA PORQUE TODAS LAS EXPRESIONES ALEGADAS COMO DIFAMATORIAS EN LA MISMA FUERON ALEGADAS COMO VERTIDAS EN PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER LEGAL Y GUARDAN RELACIÓN CON EL ASUNTO EN CONTROVERSIA, POR LO QUE GOZAN DE PROTECCIÓN CONTRA ACCIONES POR ATAQUES ABUSIVOS A LA HONRA Y REPUTACIÓN.

    B.

    ERRÓ EL HON. TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA ANTE LAS ALEGACIONES DE ESTA PARTE SOBRE QUE EL RECURRIDO NO COMPROBÓ AL HON. TPI DILIGENCIAS VIGOROSAS Y HONESTO ESFUERZO PARA EMPLAZAR PERSONALMENTE A LOS DEMANDADOS-PETICIONARIOS, ESPOSOS SILVA-ECHEVARRÍA, SIENDO QUE LAS REGLAS PARA EL EXPLAZAMIENTO POR EDICTO, CUANDO NO SE EMPLAZA PERSONALMENTE, DEBEN OBSERVARSE ESTRICTAMENTE.

    C.

    ERRÓ EL HON. TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR LA INSUFICIENCIA DEL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO, SIENDO QUE NO CUMPLE CON VARIOS REQUISITOS ESTATUTARIOS PARA LA SUFICIENCIA DEL MISMO.

    D.

    ERRÓ AL HON. TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA, RESOLVIENDO QUE PROCEDÍA LA CAUSAL DE PERSECUSIÓN MALICIOSA, CUANDO ESTA CAUSAL NO FUE NOTIFICADA COMO CAUSAL EN LA DEMANDA NI FUE NOTIFICADA EN EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO PUBLICADO.

    E.

    ERRÓ EL HON. TPI AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE, ANTE NUESTRA MOCIÓN DISPOSITIVA PORQUE, SEGÚN LA DOCTRINA DE JURISIDCCIÓN Y LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA, EL RECURRIDO NO PRESENTABA UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFICARA LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

    Mediante Resolución de 13 de agosto...

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