Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202000399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000399
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021

LEXTA20211109-001 - Jose A. Gonzalez Roldan v. Zulay Cardona Cecilia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ A. GONZÁLEZ ROLDÁN
Apelado
v.
ZULAY CARDONA CECILIA
Apelante
KLAN202000399
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C DI2013-0515 cons. con C AC2016-1585 Sobre: Divorcio y Patria Potestad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Rodríguez Flores[1].

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal la señora Zulay Cardona Cecilia solicitando la revisión de la Resolución dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo el 17 de enero de 2020. En virtud de ésta el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de privación de patria potestad presentada por la Sra. Cardona.

Oportunamente, el señor José A. González Roldán compareció ante este foro por medio de su Alegato en Oposición a Apelación, solicitando que se declare No Ha Lugar el recurso de apelación.

Luego de un ponderado análisis sobre las controversias jurídicas planteadas en el recurso, resolvemos confirmar la Resolución emitida por el Foro Primario.

I.

El caso de marras tuvo su comienzo el 8 de septiembre de 2016, cuando la señora Zulay Cardona Cecilia (en adelante ¨Sra. Cardona¨ o ¨apelante¨), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una Demanda contra el señor José A. González Roldán (en adelante ¨Sr.

González¨ o ¨apelado¨). En ésta solicitó que se le adjudicara de forma exclusiva la patria potestad de su hijo menor de edad José Gabriel González Cardona (en adelante ¨el menor¨ o ¨JGGC¨) [2]. Alegó que el Sr. González no había tenido relación alguna con el menor JGGC por un periodo aproximado de tres (3) años, y que, además, el Tribunal de Primera Instancia en el caso C DI2013-0515 había suspendido de manera indefinida las relaciones paternofiliales del demandado con el menor basado en un informe social preparado por la Oficina de Relaciones de la Familia[3]. Por su parte, el Sr. González presentó su Contestación a Demanda el 26 de septiembre de 2016 en la que dispuso como defensa afirmativa su interés en relacionarse con el menor JGGC de forma terapéutica o supervisada[4].

Surge del expediente que el 3 de agosto de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden Informe Social Forense en la que ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia del Tribunal a llevar cabo una evaluación social forense con relación a la patria potestad, ordenando además a las partes del caso a someterse a las evaluaciones correspondientes.

El 20 de junio de 2018 el foro primario ordenó la consolidación de los casos C AC2016-1585, sobre patria potestad, y el caso C DI2013-0515, sobre divorcio, por referirse a cuestiones comunes de hecho y de derecho.

Así las cosas, mediante Orden emitida el 26 de septiembre de 2018, el Tribunal notificó que el informe social sobre patria potestad preparado por la Unidad Social fue presentado el 24 de septiembre de 2018. Como resultado de este informe, el trabajador social señor Israel Román Acevedo (en adelante ¨Sr.

Román¨), luego de una profunda evaluación, recomendó que se privara al Sr.

González de la patria potestad del menor JGGC. Posteriormente, el Sr. González presentó una Moción para Cumplir Orden donde se opuso al informe social.

Luego de una serie de trámites procesales, el 17 de enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa. En virtud de ésta, luego de evaluar la prueba presentada bajo el estándar de prueba robusta y convincente, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de privación de patria potestad incoada por la Sra. Cardona. Al así

hacerlo, en primer lugar, concedió la custodia permanente del menor a la Sra.

Cardona[5]. A su vez, determinó que la Sra. Cardona mantendrá la patria potestad del menor de forma exclusiva, y que el Sr. González estaría restringido de ejercer la patria potestad sobre el menor conforme a la forma y manera que se detalla a continuación. En cuanto a los asuntos educativos, médicos y civiles del menor el foro de instancia facultó a la Sra. Cardona a tomar las decisiones necesarias conforme al mejor interés del menor sin la necesidad del consentimiento del Sr. González, salvo que cualquiera de estos asuntos requiera un desembolso de dinero, en cuyo caso la Sra. Cardona deberá acudir al Tribunal para que este atienda y evalúe el asunto. Respecto a las relaciones paternofiliales, el Tribunal determinó

que estas se mantendrían suspendidas por el momento, mientras el menor continúe recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico. El fin del referido tratamiento es que el menor eventualmente pueda establecer algún tipo de relación paternofilial con el Sr. González[6]. Por último, ordenó a las partes a someterse a una evaluación psicológica individual con el fin de determinar si se estima necesario que reciban tratamiento psicológico.

El 3 de febrero de 2020 la parte apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Enmiendas a las Determinaciones Iniciales y Determinaciones Adicionales Conforme a las Reglas 47 y 43 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Mediante esta moción, además de solicitar la reconsideración de la Resolución también solicitó al Tribunal que enmendara nueve (9)

determinaciones de hechos. Por su parte, la parte apelada presentó una Moción para Cumplir Orden exponiendo su posición respecto a la moción...

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