Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202000531
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000531 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2021 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil Núm. HSCI201400974 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Santiago Calderón[1].
Santiago Calderón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2021.
Comparece J.A.J.A Boating Company, LLC. (en adelante, J.A.J.A o la apelante) mediante recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Sentencia emitida el 3 de junio de 2020, notificada el día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, el TPI). Mediante dicho dictamen, se condenó a J.A.J.A. a pagarle a CFR Yacht Sales, Inc. (en adelante, CFR o la apelada) la suma de $74,750.00 más intereses y costas.
Inconforme con dicha determinación, el 18 de junio de 2020, J.A.J.A. solicitó
reconsideración. El 1 de julio de 2020, el TPI la declaró No ha Lugar. A su vez, notificó una Sentencia Enmendada Nun Pro Tunc, a los únicos fines de modificar la cuantía concedida a CFR.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se modifica la sentencia apelada. Así modificada, se confirma.
El 25 de septiembre de 2014, CFR presentó
una Demanda sobre cobro de dinero en contra del Sr. José A. Vidro Cotty, de la Sra. Annette Sepúlveda Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como contra J.A.J.A.[2]
Indicó que, el 24 de octubre de 2013, el señor Vidro Cotty, en su carácter personal y en representación de la sociedad legal de gananciales, suscribió un contrato de corretaje para que CFR vendiera la embarcación Anais 3 al precio de $1,495,000.00. Alegó que, el 1 de agosto de 2014, el señor Vidro Cotty notificó
la cancelación del contrato. Dicho contrato estaba vigente, pero aun así, vendió la embarcación el 8 de agosto de 2014. Por tal razón, reclamó el pago de $74, 750.00 en concepto de comisión, más los intereses, desde la fecha en que se vendió la embarcación.
Por su parte, el 29 de octubre de 2014, J.A.J.A. presentó su Contestación a la Demanda[3]. En esta, alegó que el señor Vidro Cotty suscribió el contrato de corretaje para la venta de la embarcación en su carácter de oficial representante de J.A.J.A. y no en su carácter personal.
Indicó también, que las partes llegaron a un acuerdo bajo el cual dieron por terminado dicho contrato.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2015, la apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria[4], en la cual alegó que, estando vigente el contrato de corretaje para la venta de la embarcación, el señor Vidro Cotty envió la embarcación a Miami Florida. Luego, le notificó a CFR por correo electrónico la cancelación del contrato y, seis (6) días después del aviso de cancelación, vendió la embarcación. Alegó que, el contrato tenía una cláusula de extensión en la cual se estipulaba que se daba por terminado noventa (90)
días después de la notificación por escrito. Por lo cual, habiendo trascurrido solo ocho (8) días de la notificación de cancelación, el señor Vidro Cotty le adeudaba la comisión pactada.
Por su parte, el 30 de noviembre de 2015, J.A.J.A presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria[5]. En esta, objetó los hechos que CFR alegó como incontrovertibles y adujo que no procedía el pago de la comisión reclamada. Esto pues, la embarcación en controversia no fue vendida a un tercero ni a uno de los potenciales compradores que CFR atendió durante la vigencia del contrato. Finalmente, adujo que la comisión que CFR tenía derecho a recibir se computaba del precio final de venta y no del asking price de la embarcación.
Luego de varios trámites procesales innecesarios de pormenorizar, el 20 de enero de 2017, notificada el 24 de enero de 2017, el TPI emitió una Resolución a través de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria[6]. El foro primario concluyó que existían controversias de hecho que impedían conceder sentencia sumaria.
Determinó que existía controversia en cuanto a cuál de los demandados sería responsable a CFR y sobre cuál era la comisión a conceder de declararse ha lugar la reclamación.
Posteriormente, se llevó a cabo el juicio en su fondo. Por la parte apelada, testificó el Sr. Carlos Rodríguez Olivencia (en adelante, señor Ruiz)[7]. Por la parte apelante, testificaron los esposos Vidro y Sepúlveda.
El 3 de junio de 2020, notificada el 4 de junio de 2020, el TPI dictó Sentencia[8], en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:
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CFR es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha corporación se dedica a la administración, compra y venta de embarcaciones de motor.
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CFR es distribuidor de las embarcaciones Viking en Puerto Rico.
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J.A.J.A. es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del Estado de Delaware, EUA.
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Vidro y Sepúlveda, son ciudadanos particulares, casados entre sí bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.
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En agosto de 2004, CFR vendió una embarcación nueva de 61 marca Viking por la cantidad de $2,207,998.00.
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CFR ordenó
la embarcación a la fábrica Viking de acuerdo con las especificaciones y necesidades que le fueron requeridas.
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El 10 de noviembre de 2003, Vidro entregó el cheque número 1157 por la suma de $210,000.00 de la cuenta a nombre de éste del Westernbank de Puerto Rico a favor de Viking Yacht como depósito para la compra de la embarcación aludida.
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El 12 de agosto de 2004, Vidro envió una transferencia de dinero por la cantidad de $1,499,985.00, de la cuenta personal de Baltimore Bank of Arizona a la cuenta de CFR en First Bank Puerto Rico para la compra de la referida embarcación.
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El 20 de agosto de 2004, Sepúlveda ordenó una transferencia bancaria por la suma de $498,013.00, a favor de CFR a la cuenta de First Bank como pago final para la compra de la embarcación en controversia.
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La embarcación fue entregada en agosto de 2004 y fue traída a Puerto Rico por el Capitán Frank Fegel Jr., a quien Vidro le pagó la suma de $8,000.00 mediante transferencia de fondos de una cuenta de Westernbank.
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El 13 de octubre de 2005, CFR cumplimentó un documento titulado Bill of Sale el cual la parte demandante sometió para su inscripción la embarcación. Dicho documento expresa que la embarcación se inscribió ante entidades gubernamentales a nombre de J.A.J.A.
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J.A.J.A. es 100%
propiedad de Vidro.
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La embarcación permaneció inscrita a nombre de la corporación demandada con anterioridad y posterioridad a la radicación de la presente causa de acción.
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Vidro, en representación de J.A.J.A., suscribió un contrato de corretaje con la parte demandante el 24 de octubre de 2013.
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En el contrato donde se coloca el nombre de Vidro indica que es como dueño/agente.
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No especifica en cuál de las categorías o capacidad es que Vidro firma el contrato.
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El documento titulado Standard Central Listing Agreement otorgado el 24 de octubre de 2013, el cual regía la relación contractual a que hace alusión la demandante en su causa de acción, establece, entre otras cosas, una disposición exclusiva para la venta de la embarcación identificada como Viking 61 de nombre Anais 3.
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Se dispuso que el término del contrato sería de seis (6) meses renovables automáticamente por un periodo de tiempo similar hasta que la embarcación se vendiera o hasta que cualquiera de los contratantes diera por terminado el contrato, por escrito, por lo menos noventa (90) días antes de que el contrato se dé por terminado.
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Establece el contrato que el dueño de la embarcación pagaría a CFR una comisión del 5% del Gross Selling Price si se proveía un comprador listo y deseoso de comprar, permutar, intercambiar cualquier interés en la embarcación.
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Según dispuesto en el contrato, el Gross Selling Price se pactó en la suma de $1,495,000.00.
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Por último, expresa el contrato que el dueño de la embarcación pagaría el referido por ciento de comisión a CFR (5% del Gross Selling Price), si dentro del año luego de la terminación del contrato éste u otra persona o entidad vendiera o transfiriera por permuta o intercambio la embarcación a un comprador durante el término del contrato.
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El contrato establecía que el vendedor lo era el Sr. Carlos L. Rodríguez o cualquier otro vendedor designado.
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De la prueba desfilada y creída por el Tribunal, no existe duda que Vidro firmó el contrato en cuestión en representación y como único miembro de la compañía de responsabilidad limitada J.A.J.A.
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Ese hecho era conocido por CFR ya que fue dicha parte quien desde el año 2005 había inscrito la embarcación en cuestión a nombre de J.A.J.A.
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Al momento de la firma del contrato de corretaje, CFR conocía que la embarcación estaba inscrita a nombre de J.A.J.A.
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CFR hizo varias gestiones para la vender la embarcación. No obstante, no lograron concretar la venta. [Sic].
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El 31 de julio de 2014, mediante un correo electrónico, Vidro le notificó a la parte demandante la cancelación del contrato de corretaje para la venta de la embarcación mencionada. La cancelación del contrato la hace Vidro desde su correo electrónico personal.
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El 4 de agosto de 2014, el señor Carlos L. Rodríguez, en representación de CFR, le envió un correo electrónico a Vidro aceptando la cancelación del contrato e indicándole que el contrato quedaría cancelado en 90 días a partir del 1 de agosto de 2014, de acuerdo a la tercera cláusula del contrato. Incluyó en la comunicación el listado de los potenciales compradores a los cuales les fue mostrada la embarcación, indicándole, que de acuerdo a la octava cláusula del contrato, si...
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