Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100040
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021

LEXTA20211109-004 - Banco Popular De PR - v. Sonny Arroyo Pedro T/c/p Sonny Margarita Arroyo Pedro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Tribunal de Apelaciones

PANEL I

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
SONNY ARROYO PEDRO T/C/P SONNY MARGARITA ARROYO PEDRO; MANUEL SANTANA DOMINGUEZ T/C/P MANUEL ANTONIO SANTANA DOMINGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES
Demandados-Apelantes
KLAN202100040
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FBCI201501922 (403) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2021.

Los Apelantes, la Sra. Sonny Arroyo Pedró, el Sr. Manuel Santana Domínguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos comparecen antes nos solicitando que revoquemos una Resolución emitida el 6 de febrero de 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o Foro Primario) en la cual el Foro Primario declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria dictada por estos. De igual forma, solicitan que esta Curia revoque la Sentencia presentada por el TPI el 23 de septiembre de 2020, con notificación el 5 de octubre de 2020.

Mediante dicha Sentencia, el Foro Primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o Apelado), concediendo los remedios solicitados en la Demanda.

Tras examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios adjuntos, por las razones que a continuación expondremos resolvemos confirmar al TPI.

I

Limitamos el recuento procesal únicamente a los datos pertinentes a la controversia presentada.

El 10 de agosto de 2015, el Banco Popular instó una demanda en contra de los Apelantes por cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El Banco Popular alegó que los Apelantes eran tenedores de un pagaré hipotecario suscrito el día 29 de febrero de 2008 por la suma principal de $306,915.00, más intereses al cinco por ciento (5%) anual y otros créditos accesorios, mediante el cual se constituyó una primera hipoteca.[1] Adujo que los Apelantes incumplieron con las cláusulas de dicha hipoteca al dejar de efectuar el pago correspondiente de las mensualidades desde el 1 de marzo de 2015, hasta el presente, a pesar de los múltiples avisos y oportunidades concedidas a los Apelantes. Por tanto, solicitó al TPI que declarara con lugar la demanda y dictaminara que los Apelantes adeudan al Banco Popular la suma de $270,436.84 por concepto de principal, más los intereses sobre dicha suma al 5%

anual desde el 1 de febrero de 2015, hasta su pago total, entre otros conceptos de pago.[2]

Por su parte, el 16 de marzo de 2016, los Apelantes presentaron una moción alegando fraude de parte del Banco Popular, ocultación de información de procesos ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y solicitando la desestimación del recurso. Los Apelantes arguyeron que radicaron una querella ante el DACO, por vicios en la propiedad, en la cual incluyeron a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) como acreedor hipotecario y el DACO, el 30 de julio de 2013, con notificación el 2 de agosto de 2013, decretó que: “a) la propiedad era una ruina; b) resolvió el contrato de compraventa; c) resolvió el contrato de préstamo hipotecario con AEELA”.[3] De igual forma, alegaron que la AEELA no solicitó la revisión de la mencionada Resolución por lo que la misma advino final y firme. Luego, la AEELA vendió el préstamo hipotecario en controversia al Banco Popular. Así las cosas, adujeron que el TPI carecía de jurisdicción para autorizar la ejecución de un contrato que fue resuelto por la Resolución emitida por el DACO, que advino final y firme, por lo que solicitó

la desestimación del caso.[4]

La mencionada Resolución de DACO declaró nulo el contrato de compraventa entre Desarrolladoras del Caribe, S.E. y el matrimonio Arroyo Pedró-Santana Domínguez y decretando a su vez, la resolución del contrato de préstamo hipotecario celebrado con la AEELA.[5] En cuanto a la resolución de dicho contrato de préstamo, el DACO indicó que:

Al decretar la resolución del contrato de préstamo entre los querellantes y la AEELA, no causamos perjuicio alguno al acreedor, por cuanto estamos ordenando al desarrollador que liquide el balance de dicho préstamo antes de que los querellantes le entreguen la propiedad. Por otro lado, el acreedor continúa con la garantía del gravamen hipotecario, pues la resolución del contrato de préstamos que estamos ordenando tiene efecto sólo después de la liquidación del préstamo.[6]

(Énfasis suplido)

El Banco Popular presentó su oposición a la mencionada moción de los Apelantes y argumentó que la Resolución de DACO no tenía efecto sobre la controversia de epígrafe ya que el dictamen era claro en cuanto a que el préstamo era válido hasta que el desarrollador cumpliera con la condición suspensiva de saldarlo mediante su pago completo al acreedor hipotecario.[7]

De igual modo, argumentó que de entenderse que la mencionada Resolución dejó

sin efecto el préstamo hipotecario sin condición alguna, dicho dictamen sería nulo en cuanto al Banco Popular por falta de parte indispensable.[8]

El 25 de noviembre de 2019, los Apelantes presentaron Moción solicitando que se dictase sentencia sumaria a su favor. Alegaron que no existían controversias de hechos materiales y reiteraron que la Resolución emitida por el DACO declaró nula la compraventa e hipoteca de la propiedad vinculada en esta controversia y que la AEELA no solicitó revisión administrativa de dicha Resolución.[9] Señaló que la AEELA le vendió el préstamo al Banco Popular y este, aun con el conocimiento de que el préstamo fue declarado nulo, solicitó su ejecución, lo cual alegó, es un asunto estrictamente de derecho.

Por su parte, el 31 de enero de 2020, el Banco Popular solicitó al TPI que emitiera sentencia sumaria a su favor y alegó como hechos incontrovertidos que: “(1) Banco Popular es el tenedor del Pagaré hipotecario suscrito por la Parte Demandada que evidencia el préstamo hipotecario otorgado a los demandados; (2) la Parte Demandada incumplió su obligación de pagar dicho préstamo hipotecario…”.[10]

Tras múltiples trámites procesales, el 6 de febrero de 2020, el TPI emitió Resolución[11] mediante la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Apelantes. El Foro Primario determinó

que el Tribunal tenía jurisdicción para adjudicar la controversia del caso de epígrafe debido a que la resolución emitida por DACO estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca se materializó, por lo que el contrato se mantuvo vigente y los Apelantes debían cumplir con las obligaciones establecidas.[12] De igual forma, señaló que en Manuel Santana Domínguez et al. v. AEELA, Civil Núm. F AC2014-4538, el Tribunal resolvió que la resolución del DACO era nula en cuanto al Banco popular porque se dictó en su ausencia, a pesar de ser una parte indispensable.

Posteriormente, el Foro Primario emitió una Sentencia[13], el 23 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, en la que señaló que no se encuentran en controversia las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Los demandados, la Sra. Sonny Arroyo Pedró, t/c/p Sonny Margarita Arroyo Pedró, y su esposo el Sr. Manuel Santana Domínguez, t/c/p Manuel Antonio Santana Domínguez, quienes están casados entre sí y componen entre ellos una Sociedad Legal de Gananciales (en adelante nos referimos a ellos colectivamente como la “parte demandada”), son los titulares registrales de la siguiente propiedad:

URBANA: Solar número 2 del bloque A de la Urbanización denominada Los Eucaliptos, radicado en el Sector Santa Catalina del Barrio Torrecillas del Municipio de Canóvanas, Puerto Rico, con cabida de 610.27 metros cuadrados.

Colindando por el NORTE, en 20.00 metros, con la calle G: por el SUR, en 20.00 metros, con remanentes; por el ESTE, en 30.51 metros, con el solar A-1: y por el OESTE, en 30.51 metros, con el solar A-3. Contiene casa de hormigón, bloques y otros materiales dedicada a vivienda.

FINCA NÚMERO: 18,752, inscrita al...

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