Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101163
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021

LEXTA20211109-010 - Cynthia Ocasio Burgos v. Sucesion Hernandez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CYNTHIA OCASIO BURGOS
Recurrida
v.
CESIÓN HERNÁNDEZ SANTIAGO
Peticionarios
KLCE202101163
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil núm.: CAC1999-0490 (402) Sobre: Acción Civil, Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sucesión Hernández Santiago[1], (en adelante la Sucesión) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante el TPI) el 2 de septiembre de 2021, notificada el 7 de septiembre siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por la Sucesión.

El TPI mantuvo en efecto su orden de permitir que la Sucesión enmendara su reconvención, a los únicos fines de traer al pleito a los miembros restantes de la Sucesión mediante emplazamiento por edicto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado, se modifica la Resolución recurrida y así modificada, se confirma.

I.

Nos limitaremos a presentar los hechos procesales relacionados al asunto aquí en controversia, sin especificar múltiples trámites cuya omisión no incide en nuestra determinación final.

El 24 de noviembre de 1999, la Sra. Cynthia Ocasio Burgos (en adelante, la señora Ocasio Burgos o la recurrida) presentó una Demanda en contra de la Sucesión Hernández Santiago.[2] En su demanda, la señora Ocasio Burgos presentó varias causas de acción relacionadas a ciertas controversias surgidas por las colindancias de su propiedad y una residencia que pertenece a la Sucesión. Al respecto, solicitó que se determinara que no existía servidumbre alguna que le permitiera a los miembros de la Sucesión utilizar la escalera ubicada en su propiedad para acceder a la parte baja de la vivienda y les ordenara a estos cerrar unas ventanas construidas con vista recta a la pared contigua de su residencia.

El 13 de marzo de 2000, el Sr. Joel Hernández Santiago, sin someterse a la jurisdicción, presentó su Contestación a Demanda.[3]

Como defensa afirmativa alegó, entre otras cosas, falta de parte indispensable y usucapión. Asimismo, el señor Hernández Santiago presentó una Reconvención.

En la misma, entre otras cosas, alegó que la recurrida le prohibía acceso a su propiedad e impedía la venta de la propiedad. Solicitó una cuantía por daños y honorarios de abogado por temeridad.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2001, la recurrida presentó una Demanda Enmendada[4], a los fines de incluir a varios miembros de la Sucesión que habían sido omitidos.[5]

El 25 de marzo de 2004 el TPI emitió una Sentencia Parcial.[6]

En ese entonces, el TPI desestimó la demanda por falta de parte indispensable, pues la recurrida no emplazó al Sr. Hendrick M. Hernández, quien era miembro de la Sucesión. El TPI determinó continuar los procedimientos en cuanto a la reconvención instada por la Sucesión.[7]

Subsiguientemente, el 31 de marzo de 2007, el TPI nuevamente dictó

una Sentencia desestimando con perjuicio la demanda. Ello, ante el incumplimiento de la recurrida con las órdenes del tribunal.[8]

Luego de múltiples trámites procesales y continuados los procedimientos relacionados a la reconvención, el 16 de diciembre de 2020, la recurrida presentó una Moción de Desestimación por Ausencia de Parte Indispensable.[9] En la misma alegó que, a pesar de que los hermanos Michelle Hernández Dávila y Joel Hernández Dávila eran miembros de la Sucesión, estos no eran parte del pleito. En consecuencia, solicitó al TPI la desestimación de la reconvención por falta de parte indispensable.

Por su parte, el 17 de diciembre de 2020, la Sucesión presentó una Moción en Enérgica Oposición a “Moción de Desestimación” por Alegada Falta de Parte Indispensable.[10] Alegó que la reconvención presentada reclamaba los derechos personales de los herederos, y que correspondía a la recurrida emplazar a todos los miembros de la sucesión. También alegó que las reclamaciones del pleito de epígrafe no eran actos de disposición que requiriesen la comparecencia unánime de la Sucesión.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2020, la recurrida presentó una Réplica a Moción.[11] Alegó que las controversias pendientes de adjudicación no constituían actos de administración. En fin, reiteró que la Sucesión litigaba una reconvención en la cual no estaban presentes todos los miembros de la sucesión.

Así las cosas, el 24 de junio de 2021, notificada a las partes el día siguiente, el TPI emitió una Resolución en la cual determinó que la Sra.

Michelle Hernández Dávila y el Sr. Joel Hernández Dávila eran partes indispensables por ser miembros de la Sucesión de Don William Hernández Ortega, causante de la Sucesión Hernández Santiago.[12] En consecuencia, le ordenó a la Sucesión traerlos al pleito en el término perentorio de treinta (30) días, so pena de desestimación de la reconvención.

El 5 de agosto de 2021, la Sucesión presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Sometiendo Reconvención Enmendada y Demanda de Terceros.[13]

Aclaró que traía como terceros demandados y de manera involuntaria a Michelle Hernández Dávila y a Joel Hernández Dávila, de manera que quedaran enterados del pleito y pudieran contestar las alegaciones de la reconvención. Reconoció

que, por medio de la enmienda, no se incluyó ninguna alegación en contra de los terceros demandados.

Al día siguiente, la Sucesión presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto a los Terceros Demandados.[14] Con el escrito se anejó una Declaración Jurada[15] suscrita por el Sr. Joel Hernández Santiago en la que alegó que, luego de una investigación, advino en conocimiento de que Michelle Hernández Dávila y Joel Hernández Dávila no residían en Puerto Rico. Por lo que solicitó que se permitiera su emplazamiento bajo el mecanismo de emplazamiento por edicto.

Por su parte, el 11 de agosto de 2021, la recurrida presentó su Oposición a Solicitudes Formuladas por la Parte Demandada en este Caso.[16]

En la misma alegó que la demanda contra terceros era improcedente, pues, no contenía ninguna reclamación solicitando que los terceros demandados respondieran a la demandante. También alegó que la Sucesión no solicitó ni obtuvo permiso para presentar una reconvención enmendada. Arguyó que, las enmiendas a la reconvención alteraban radicalmente el alcance y la naturaleza de la reclamación. Por último, alegó que no procedía un emplazamiento por edicto. Esto, pues, la Sucesión no cumplió con el proceso requerido por las Reglas de Procedimiento Civil.

El 17 de agosto de 2021, notificada a las partes el día siguiente, el TPI emitió una Orden en la cual, declaró No Ha Lugar a la Moción en Cumplimiento de Orden Sometiendo Reconvención Enmendada y Demanda de Terceros presentada por la Sucesión.[17] El TPI determinó que la enmienda a la demanda ordenada fue a los únicos efectos de traer partes indispensables.

En consecuencia, no autorizó enmiendas a las alegaciones. El TPI concedió...

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