Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2021, número de resolución KLRA202100521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100521
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021

LEXTA20211109-017 - Felix Grajales Domenech v.

Administracion De Los Sistemas De Retiro De Los Empleados Del Gobierno Y La Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

FÉLIX GRAJALES DOMENECH,
Recurrente,
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA,
Recurrida.
KLRA202100521
REVISIÓN procedente de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico. Caso núm.: 2015-0249. Sobre: JS-incapacidad ocupacional, incapacidad no ocupacional.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Romero García y la Jueza Reyes Berríos.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2021.

En este recurso de revisión, la parte recurrente, señor Félix Grajales Domenech, solicita que revoquemos la determinación final emitida por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta de Retiro) el 29 de julio de 2021, notificada el 11 de agosto de 2021. Mediante dicha Resolución[1], la Junta de Retiro confirmó la determinación previa emitida por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura (Administración), que había denegado al señor Grajales el beneficio de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.

Evaluado el recurso y sus anejos, así como la oposición de la parte recurrida, este Tribunal concluye que procede confirmar la Resolución del 29 de julio de 2021.

I

A la fecha en que se dictó la Resolución objeto de revisión, i.e., 29 de julio de 2021, el señor Grajales contaba con 53 años de edad[2]. Además, trabajaba para el Departamento de Corrección y Rehabilitación como oficial correccional y había cotizado 22.50 años de servicio en el sistema de retiro.

Allá para el 12 de marzo de 2013, el señor Grajales presentó una solicitud de beneficio de pensión ocupacional y no ocupacional ante el Coordinador de Asuntos de Retiro del Departamento de Corrección. El 26 de junio de 2015, la Administración denegó la solicitud del recurrente.

Inconforme, el señor Grajales presentó una apelación ante la Junta de Retiro.

Luego de varios trámites, el 5 de octubre de 2016, se celebró la vista administrativa ante la Oficial Examinadora designada por la Junta. A ella compareció el recurrente, por conducto de su representante legal. De hecho, en la vista adjudicativa solo testificó el señor Grajales. No obstante, durante la celebración de la conferencia con antelación a la vista, las partes habían estipulado varias condiciones médicas padecidas por el recurrente, que fueron divididas en ocupacionales y no ocupacionales.

En cuanto a las condiciones relacionadas con la presunta incapacidad ocupacional, las partes estipularon las siguientes: sprain C/D/L; esguince L/S/C/D; contusión en la rodilla derecha; contusión en el hombro derecho; irritabilidad S1 derecha, rodilla derecha, y cervical y dorsal; esguince rodilla derecha y rotura parcial rodilla izquierda.

En cuanto a las condiciones relacionadas con la presunta incapacidad no ocupacional, las partes estipularon las siguientes: depresión mayor severa recurrente, sin rasgos sicóticos; migraña; CTS; C5-C6 neural foraminal stenosis; DDD C5-C7; tendinopatía del hombro y cambios degenerativos; radiculopatía C6 derecha; osteofitos en la rodilla izquierda; radiculopatía L5 bilateral y L4 derecha; efusión rodilla derecha y quiste en rodilla derecha.

Finalmente, sometido el asunto ante la Junta de Retiro, el 29 de julio de 2021, esta emitió su determinación final, según fuera consignada en la Resolución objeto de este recurso. Debemos apuntar que la Resolución consta de 36 páginas[3].

En ella, se hace un análisis pormenorizado de los récords médicos del señor Grajales, que incluyen las notas de progreso de los médicos que le atendieron, los resultados de los laboratorios y estudios radiográficos, entre otros.

Además, describe las evaluaciones de los dos consultores médicos de la Administración que evaluaron los récords médicos del recurrente; a decir, la doctora Cindy J. Ramírez Pagán, quien evaluó el aspecto de la incapacidad física, y el doctor Víctor Lladó Díaz, quien evaluó el aspecto siquiátrico.

Ambos facultativos recomendaron denegar al señor Grajales su solicitud de incapacidad[4].

Conforme a la evaluación detallada del expediente médico del señor Grajales realizado por la Junta de Retiro, y según fuera consignado en su Resolución, la Junta determinó que las condiciones médicas que exhibía el señor Grajales no cumplían con el nivel de severidad requerido para establecer ni la incapacidad física ni la emocional. En este sentido, la Junta consignó lo siguiente:

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Al examinar el caso que nos ocupa, a la luz del marco doctrinal previamente reseñado, resulta evidente que la Administración evaluó toda la documentación aportada por la parte apelante [señor Grajales] en conjunto con los informes de los peritos cuyos servicios requirió

para examinar la misma o para examinar directamente a la parte apelante, a fin de determinar si las condiciones presentadas alcanzaban un grado de severidad compatible con los códigos aplicables para acreditar incapacidad.

En ese ejercicio, entendió correctamente que le correspondía hacer una evaluación independiente de manera individual y en conjunto de todas las condiciones y la prueba médica sometida para llegar a sus propias conclusiones.

Además, se ha evaluado la documentación médica aceptada por la Administración como actualización de las condiciones médicas del apelante. Examinada la totalidad de los autos ante nos, consideramos que la Administración no incidió

ni abusó de su discreción al evaluar la prueba médica que le fue aportada.

Un análisis de la totalidad del expediente, la credibilidad del testimonio [del señor Grajales] y nuestro análisis independiente de las opiniones médicas divergentes en el expediente nos lleva a concluir que las condiciones que sufre la parte apelante, vistas en conjunto o de manera individual, no lo hacen merecedor de los Beneficios de la Pensión por...

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