Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100577
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021

LEXTA20211110-002 - Luis Angel Perez Rios v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUIS ÁNGEL PÉREZ RÍOS; NELSON HERNÁNDEZ PÉREZ; WILLIAM RAMOS TORRES; ELIEZER DÍAZ FLORES
Apelantes
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, JUNTA EXAMINADORA DE TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO POR CONDUCTO DEL SECRETARIO DE JUSTICIA, HON. DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ, COLEGIO DE TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, ANTONIO FIGUEROA REY
Apelados
KLAN202100577
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Núm.: SJ2021CV01314

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2021.

Luis Ángel Pérez Ríos; Nelson Hernández Pérez; William Ramos Torres, y Eliezer Díaz Flores (en conjunto, los Apelantes) nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial emitida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).[1] Allí, fue desestimada la demanda, sin perjuicio, por insuficiencia de emplazamiento.

Considerado los escritos de las partes, se revoca el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El 1 de marzo de 2021 los Apelantes presentaron una Demanda para que se declare inconstitucional la colegiación compulsoria exigida por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico (en adelante, el Colegio).

El 26 de abril de 2021, el Colegio presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona. Indicó que, el 3 de marzo de 2021, el señor Kennet Castillo (en adelante, Sr. Castillo) llegó a las oficinas del Colegio para diligenciar un emplazamiento dirigido al señor Antonio Figueroa Rey (en adelante, Sr. Figueroa), presidente del Colegio. Continuó exponiendo que el Sr. Castillo hizo entrega del emplazamiento y copia de la demanda a la señora Eva I. Villanueva Mercado (en adelante, Sra. Villanueva), quien ocupa el puesto de Oficial de Servicio al Técnico. Adujo que la Sra. Villanueva no está

autorizada a representar ni a recibir emplazamientos a nombre del Colegio. Para ello, anejaron una declaración jurada de la Sra. Villanueva, en la que declaró

que, el 3 de marzo de 2021, estaba ubicada en la recepción del Colegio para, entre otras cosas, atender a los técnicos que acuden a comprar sellos, libretas, inscribirse en cursos de educación y tramitar sus licencias con el Departamento de Estado. Indicó, además, que ese día se personó un caballero y sin identificarse le entregó unos documentos que luego se enteró que eran unos emplazamientos de una demanda dirigidos al Sr. Figueroa. Finalmente, expuso que ese día se encontraba en su oficina la señora Elba Zahira Villegas (en adelante, Sra. Villegas), Asistente del presidente y Encargada de la Oficina.

El 4 de mayo de 2021, los Apelantes presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado. Indican que el Sr. Castillo fue recibido en el Colegio por la Sra. Villanueva, quien se identificó como oficial de la institución, y a preguntas del Sr. Castillo sobre si estaba autorizada a recibir emplazamientos a nombre del Colegio, contestó en la afirmativa en dos (2) ocasiones. Argumentaron que, debido a que a la persona a quien se le hizo entrega del emplazamiento manifestó su capacidad para recibirlo y conforme a la relación de la Sra. Villanueva con la corporación, existe una expectativa razonable de que la entidad quedó notificada del pleito en su contra. Adujeron además que, incluso, el 31 de marzo de 2021, el Lcdo. Miguel A. Rosario Reyes presentó una moción para asumir la representación del Colegio, y solicitó

veinte (20) días para hacer alegación responsiva. Por todo lo cual, entendieron que el emplazamiento al Colegio se hizo conforme a derecho y en cumplimiento con el debido proceso de ley. A esta moción anejaron la declaración jurada del Sr. Castillo.

El 25 de mayo de 2021, el Colegio presenta una Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. Arguye que las licencias de la Junta Examinadora del señor Luis Ángel Pérez Ríos y el señor Nelson Hernández Pérez vencieron el 21 de junio de 2020 y el 19 de junio de 2016, respectivamente. Por lo que, no podían impugnar la colegiación compulsoria, al no estar autorizados a ejercer como técnicos de refrigeración y aire acondicionado de Puerto Rico.

El 9 de junio de 2021, los Apelantes presentaron una Réplica a Moción de Desestimación Presentada por el Colegio. Argumentaron que, aunque el Colegio compareció al pleito —sin someterse a la jurisdicción— con el fin de cuestionar el emplazamiento, la presentación posterior de una moción de desestimación parcial por alegada falta de legitimación activa de dos de los Apelantes equivale a una renuncia al planteamiento de falta de jurisdicción.[2]

Luego de que se celebrara una vista evidenciaria el 29 de junio de 2021, el 1 de julio de 2021 el TPI emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó y archivó la demanda de los Apelantes en contra del Colegio, por insuficiencia de emplazamiento.[3]

Inconformes, el 30 de julio de 2021, los Apelantes presentaron el recurso de apelación ante nuestra consideración y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar que la codemandada, Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado, no renunció a su planteamiento inicial de falta de jurisdicción sobre la persona por alegada insuficiencia en el emplazamiento, cuando mediante una comparecencia posterior, ésta presentó una moción solicitando (sic) la desestimación de las reclamaciones instadas en su contra por falta de legitimación activa, lo que constituyó un acto de sumisión tácita a la jurisdicción del tribunal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar que el emplazamiento al Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado fue insuficiente, obviando el hecho de que la codemandada fue emplazada con copia de la demanda en la oficina designada a través de un oficial de ésta y de que en efecto la corporación fue debidamente notificada de la acción instada en su contra, de conformidad a la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.

El 4 de octubre de 2021, el Colegio presentó su alegato en oposición, y así

quedó perfeccionado este recurso.

-II-

A tono con nuestra jurisprudencia, se ha definido el término jurisdicción como el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia.[4]

Con relación a la jurisdicción in personam, un tribunal puede adquirirla de dos maneras: utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamientos provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, o mediante la sumisión de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal.[5]

Esta sumisión puede ser explícita o tácita.[6] La parte que comparece voluntariamente, y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito, se somete a la jurisdicción del tribunal.[7]

Entre estos actos sustanciales están presentar alegaciones sin plantear la falta de jurisdicción sobre la persona, cumplir voluntariamente con las órdenes del tribunal, entre otras.[8]

Así pues, el emplazamiento es el mecanismo procesal de...

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