Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100719
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021

LEXTA20211110-007 - Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercadeo Torre Ii Representado Por La Junta De Directores v.

Bautista Reo Pr Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CENTRO INTERNACIONAL DE MERCADEO TORRE II Representado por la Junta de Directores
Apelante
v.
BAUTISTA REO PR CORP.
Apelada
KLAN202100719
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. GB2019CV00713 (402) Sobre: COBRO DE DINERO (VÍA ORDINARIA)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2021.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II (Consejo de Titulares o “parte apelante”) y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 12 de julio de 2021.

Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Bautista REO PR, Corp. (Bautista o “parte apelada”), mientras que declaró No Ha Lugar una solicitud análoga previamente presentada por el Consejo de Titulares.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 11 de junio de 2019, el Consejo de Titulares presentó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de Bautista.[1] En esencia, el Consejo de Titulares alegó que Bautista tiene la obligación de satisfacer el pago total de las cuotas de mantenimiento adeudadas. Ello, por tratarse de un adquirente voluntario, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, 31 LPRA sec. 1293e.[2]

Como remedio, reclamó la suma de $122,859.12, más los intereses acumulados desde que esta se convirtió en una deuda líquida y exigible hasta su pago total, así como las costas y gastos del litigio.

De la referida cuantía reclamada, y según alegado en la demanda, $118,642.62 corresponden a cuotas de mantenimiento adeudadas y $4,216.50 son por concepto de primas de seguro comunal adeudadas, penalidades e intereses. El Consejo de Titulares alegó que Bautista adeuda, al 4 de junio de 2019, la mencionada suma global.

Por su parte, el 26 de agosto de 2019, Bautista contestó la demanda.[3]

En esencia, adujo nunca haber sido el acreedor hipotecario del inmueble en cuestión y refutó que debiese considerársele un adquirente voluntario.

Por el contrario, y debido a su interpretación del Artículo 41, supra, argumentó que se le debe catalogar de adquirente involuntario.

Consecuentemente, interpretó que corresponde computar la deuda desde los seis (6) meses previos a la adjudicación del inmueble en pública subasta.

El 18 de marzo de 2020, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[4] De conformidad con el mecanismo contenido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, adujo que no existían controversias de hechos materiales que impidiesen disponer del pleito mediante la vía sumaria. En cuanto al derecho aplicable, argumentó

que su interpretación, a los efectos de sostener que se debe reconocer a Bautista como adquirente voluntario, en virtud del Artículo 41 de la derogada Ley de Condominios, encuentra apoyo en lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo en Condominio First Federal v. LSREF2, 202 DPR 934 (2019).

El 2 de octubre de 2020, Bautista se opuso a la solicitud de sentencia sumaria del Consejo de Titulares. Sin embargo, presentó una solicitud análoga para que el foro primario dictara sentencia a su favor.[5]

Por su parte, el 1 de diciembre de 2020, el Consejo de Titulares se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de Bautista y, el 12 de enero de 2021, Bautista replicó.[6]

Luego de examinar las mencionadas mociones dispositivas presentadas por ambas partes, así como sus correspondientes escritos de oposición y réplicas, el 12 de julio de 2021, el foro primario notificó la Sentencia apelada.[7]

Mediante esta, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria del Consejo de Titulares, mientras que declaró Ha Lugar la solicitud análoga presentada por Bautista. En síntesis, razonó que Bautista es un adquirente involuntario de la oficina 305 del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II, debido a que obtuvo la titularidad del inmueble como resultado de un proceso de ejecución de hipoteca.[8]

Insatisfecho, el 23 de julio de 2021, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Reconsideración.[9] Sin embargo, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro primario, mediante una Resolución emitida y notificada el 12 de agosto de 2021.[10]

Aún inconforme, el 10 de septiembre de 2021, el Consejo de Titulares presentó

la Apelación de epígrafe. Mediante esta, adujo que el foro primario incurrió en el siguiente error:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelada cuando dicha parte debió recibir tratamiento como adquirente voluntario bajo la anterior Ley de Condominios, y por lo tanto, responsable del pago total de las sumas adeudadas por concepto de cuota de mantenimiento correspondientes a la oficina 305.

Por su parte, el 12 de octubre de 2021, la parte apelada presentó un Alegato en Oposición a la Apelación. Mediante este, rechazó que el foro primario incurriese en el error señalado por la parte apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer de la cuestión planteada.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Así pues, la...

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