Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101333
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021

LEXTA20211110-021 - Myrna Irazema Vazquez Gonzalez v.

Jorge Andres Fernandez Fonseca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

MYRNA IRAZEMA VÁZQUEZ GONZÁLEZ
Recurrida
V.
JORGE ANDRÉS FERNÁNDEZ FONSECA, ET ALS
Demandado
MAURY LEYVA FERNÁNDEZ
Peticionaria
KLCE202101333
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C AC2018-0055 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2021.

El 3 de noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Maury Leyva Fernández (en adelante, señora Leyva Fernández o parte peticionaria) mediante recurso de Certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 4 de octubre de 2021 y notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.

Mediante la referida Resolución, el foro primario denegó la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la señora Leyva Fernández.

Por los fundamentos que adelanten se esbozan,se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que emita una determinación fundamentada, de conformidad con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil.

I

El 8 de marzo de 2018 la señora Myrna Irazema Vázquez González (en adelante, señora Vázquez González o parte recurrida) presentó Demanda sobre división de comunidad de bienes, en contra del señor Jorge Andrés Fernández Fonseca (en adelante, señor Fernández Fonseca), la señora Leyva Fernández y la sociedad legal de gananciales, que para esa fecha, existía entre ellos. En esencia, la señora Vázquez González alegó que, sostuvo una relación con el señor Fernández Fonseca mientras este estaba casado con la señora Leyva Fernández, por lo que, se creó una comunidad entre ella y la sociedad legal de gananciales. La señora Leyva Fernández adujo que, debido a su esfuerzo y trabajo, la sociedad legal de gananciales se benefició económicamente, por lo que, tenía derecho a un 65% de los ingresos que obtuvo la referida sociedad legal de gananciales, durante los años 2012 y 2013. Arguyó que, el señor Fernández Fonseca y la señora Leyva Fernández se divorciaron y dividieron los bienes de la comunidad post-ganancial mediante un contrato sin su consentimiento, por lo que el mismo es nulo.

El señor Fernández Fonseca presentó Contestación a Demanda Enmendada y Demanda Contra la Señora Leyva, en la cual, aceptó las alegaciones contenidas en la demanda y no levantó defensas afirmativas. Además, alegó que convivía con la demandante, la señora Vázquez González.

La señora Leyva Fernández alegó que, el foro primario no tenía jurisdicción sobre su persona porque era domiciliada en el Estado de la Florida. Luego de acaecidas varias incidencias procesales, el foro primario determinó que, en efecto, no tenía jurisdicción sobre esta. Consecuentemente, dictó una sentencia parcial, en la que desestimó sin perjuicio la acción en su contra. En desacuerdo con dicha determinación, la señora Vázquez González presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones. Un Panel Hermano atendió el recurso y determinó que se había equivocado el foro primario al desestimar la demanda en contra de la señora Leyva Fernández, ya que esta compareció sin hacer la salvedad de que no se sometía a la jurisdicción mediante varios escritos, por lo que, se sometió tácitamente a la jurisdicción.[1]

Por lo anterior, la señora Leyva Fernández presentó Contestación a Demanda Enmendada. En esencia, negó las alegaciones contenidas en la Demanda, como también que existiera una comunidad de bienes con la señora Vázquez González. Añadió que, el señor Fernández Fonseca y la señora Vázquez González actuaban de manera colusoria y levantó varias defensas afirmativas.

Posteriormente, el foro primario ordenó la paralización de los procedimientos por el término de 6 meses, debido a que el señor Fernández Fonseca había presentado una petición de quiebras ante la Corte de Quiebras Federal para el Distrito de Puerto Rico.[2] Sin embargo, dicha determinación fue modificada por un Panel Hermano de este Tribunal de Apelaciones, a los fines de eliminar el término de 6 meses, pues el foro primario no tenía jurisdicción para ello. Por lo que, se mantuvo la paralización de los procedimientos hasta que la Corte de Quiebras así lo expresara.[3] Al culminar el caso en la Corte de Quiebras, el foro primario continuó con los procedimientos.

Luego de varios trámites innecesarios pormenorizar, el 19 de mayo de 2019, la señora Leyva Fernández presentó Moción Dispositiva Solicitando Desestimación y que se Dicte Sentencia, en la cual solicitó que se desestimara la demanda en su contra. Oportunamente, la señora Vázquez González presentó su oposición. El 19 de septiembre de 2019, el foro primario emitió Resolución y Orden, en la cual denegó la petición de la señora Leyva Fernández y determinó

lo siguiente.

[…]

  1. El Tribunal tiene un Mandato del Apelativo de que hay una parte indispensable, la parte demandada, que se sometió a los procesos. Los argumentos de la parte demandada se basan en que se podría conceder un remedio sumario a favor de la parte codemandada, no empece a la determinación del Apelativo, No Ha Lugar. El Tribunal interpreta que la solicitud de la parte demandada no va cónsona con la determinación del Tribunal Apelativo. Que existe[n] controversias de hecho y de derecho y se fundamenta.

  2. Existe una distinción de entera fe y crédito y la figura del exequatur, por lo que la controversia de convalidar una determinación del Estado de la Florida imposibilita que el Tribunal haga una determinación sumaria.

  3. La existencia o no de la sociedad de bienes gananciales y la figura de “conyugal partnership” es una controversia legítima en derecho, por lo que no se puede emitir un remedio sumario sobre la aplicabilidad o no de la figura de “con[j]ugal partnership” frente a la sociedad legal de bienes gananciales.[4]

[…]

La señora Leyva Fernández, en desacuerdo con lo anterior, presentó

Moción de Reconsideración, la cual, fue denegada por el foro primario mediante Resolución[5] emitida el 15 de octubre de 2019 y notificada el 18 de octubre de 2019. Aún inconforme con dicha determinación, la señora Leyva Fernández presentó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Certiorari. Un Panel Hermano de este Tribunal emitió Resolución[6]

desestimando el recurso, debido a que esta no le notificó el recurso al señor Fernández Fonseca, por lo que, el caso continuó en el foro primario.

Ulteriormente, el 3 de julio de 2020, la señora Leyva Fernández presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En ella, esbozó una serie de hechos incontrovertidos y solicitó que se desestimara la demanda con perjuicio.

Por su parte, la señora Vázquez González se opuso a dicha moción. Además, la señora Leyva Fernández presentó Moción de Desestimación de Demanda contra Coparte. Tras varias mociones de ambas partes, relacionadas a la desestimación del pleito, el foro primario emitió Resolución el 4 de octubre de 2021. En ella esbozó lo siguiente:

[…]

Se presentó el 03 de julio de 2020 una moción dispositiva que el Tribunal aprecia no es distinta fundamentalmente a las previamente radicadas que se atendieron en la Resolución y Orden del 19 de septiembre de 2019, quiérase decir que el Tribunal entiende que es cosa juzgada el planteamiento que se presenta el día 03 de julio de 2020.

El Tribunal aún entiende que hoy en día tiene un mandato del Tribunal Apelativo de que hay una parte indispensable, que es la parte demandada que se sometió a los procesos, eso no ha cambiado. Los argumentos de la parte demandada se siguen basando en que se podría conceder un remedio sumario a favor de la parte codemandada, no empece a la determinación del Tribunal Apelativo, por eso es que el Tribunal vuelve y declara la moción dispositiva del 03 de julio del 2020 No Ha Lugar. El Tribunal interpreta que la solicitud no va cónsona con la determinación del Tribunal Apelativo, no solamente de lo que el Tribunal recogió en su determinación del 19 de septiembre de 2019 en cuanto a moción dispositiva previa, sino que tampoco va cónsona con la más reciente determinación sustantiva, no de la paralización de la quiebra sino sustantiva del Tribunal Apelativo quiérase decir que existe hecho y derecho en controversia.

Vuelve el Tribunal a fundamentar su determinación en unos postulados de derecho que son: existe una...

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